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Pág. 175808 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de julio de 1999 P R E S Declaran infundada impugnación con- tra resolución que sancionó con desti- tución a ex Gerente de Operaciones del CTAR Loreto RESOLUCION MINISTERIAL Nº 194-99-PRES Lima, 14 de julio de 1999 Visto, el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Alberto Sánchez Espinoza contra la Resolución Ministerial Nº 110-99- PRES; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 110-99-PRES, se impuso sanción disciplinaria de destitución al ingeniero Luis Alberto Sánchez Espinoza, ex Gerente de Operaciones del Con- sejo Transitorio de Administración Regional de la Región Loreto (CTAR Loreto), por haber incurrido en la falta de carácter disciplinario prevista en el Artículo 28º, literal d) del Decreto Legislativo Nº 276; Que, mediante recurso de apelación interpuesto con fecha 2 de junio del presente, el recurrente solicita se revoque la Resolución Ministerial Nº 110-99-PRES, basándose en los siguientes argu- mentos: que en lo referido a la inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 3.3.1 del RULCOP, no se tomó en cuenta lo expresado al momento de absolver el pliego de cargos, que el CTAR-Loreto siempre ha entregado al CONSULCOP las comunicaciones perti- nentes que requería con ocasión de verificaciones documentarias relativas a la capacidad de contratación, y que el CTAR-Loreto ha venido informando trimestralmente a la Contraloría General de la República sobre la relación de Licitaciones y Concursos de Precios convocados; que la responsabilidad económica y administativa respecto de la ejecución y/o valorización de obras no descansa en el Gerente de Operaciones, sino en los ingenieros civiles colegiados que fueron contratados para cumplir con las funciones de supervi- sión de las obras conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.4.1 del RULCOP; que durante el período comprendido entre junio de 1995 y marzo de 1999 se detectaron hallazgos en la ejecución de obras, lo que motivó que la Gerencia de Operaciones adoptara las medidas del caso; que en lo referido a las modificaciones a los proyectos y deficiencias en la calidad de diversas obras, las mismas han sido absueltas en su momento oportuno y se hallan en ejecución, siendo del caso que algunas han sido recepcionadas por las respectivas Comisiones de acuerdo a los incisos b), c) y f) del Artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto; y que en lo referido a la falta de adecuado control técnico administrativo al no haberse evidenciado un seguimiento del proceso de formula- ción de expedientes técnicos y procesos de adjudicación convocados por la entidad al ejecutar obras relacionadas con determinados proyectos integrales, ello fue absuelto en forma oportuna ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos, que la Gerencia de Operaciones obedece a la programación de Inversión Anual de CTAR-Loreto, y que la Gerencia de Operaciones propone las obras a ejecutar de acuerdo a las necesidades sociales durante el año, pero no elabora la respectiva programación aludida, siendo esta función de la Oficina Regional de Planificación y Presupuesto, el cual como ente asesor debió haber observado la Propuesta dada por la Gerencia de Operaciones de conformidad con los Artículos 23º y 24º incisos a), c) y f) del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto; Que, para efectos de la expedición de la Resolución Ministe- rial Nº 110-99-PRES, se ha realizado un análisis exhaustivo de los recaudos del expediente administrativo, en particular el Informe Nº 153-98-CG/AA4 elaborado por la Contraloría Gene- ral de la República, de cuyas Observaciones Nº 1 literal a), b), c), d), Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nºs. 7, Nº 8 y Nº 9 se desprenden cargos contra el ingeniero Luis Alberto Sánchez Espinoza, ex Gerente de Operaciones del Consejo Transitorio de Administra- ción Regional - Región Loreto (CTAR Loreto); el informe de fecha 22 de marzo de 1999, elaborado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector- Ministerio de la Presidencia, respecto de las faltas disciplinarias expuestas en las observaciones del Informe Nº 153-98-CG/AA4; y los descargos formulados por el ingeniero Luis Alberto Sán- chez Espinoza ante la citada Comisión Especial; Que, de la realización del citado análisis se evidenció en su oportunidad que los descargos formulados por el Ingeniero Luis Alberto Sánchez Espinoza ante la Comisión Especial de Proce- sos Administrativos para Funcionarios del Sector-Ministerio de la Presidencia, no enervaron los cargos contenidos en las Obser- vaciones Nº 1 literal a), b), c), d), Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº7, Nº 8 y Nº 9 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, elaborado por la Contraloría General de la República, por lo que no existía fundamento alguno para una decisión distinta a la contenida en la Resolución Ministerial Nº 110-99-PRES; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observación Nº 2 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referidas al incumplimien- to de la obligación de presentar ante el CONSULCOP la infor- mación sobre la relación de licitaciones convocadas, licitaciones adjudicadas, contratos suscritos y monto acumulado de valori- zaciones aprobadas de las obras en ejecución con indicación de los saldos actualizados de los contratos vigentes, establecida en el Artículo 3.3.1 del RULCOP, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe a la no comunicación al CONSUL- COP de la información antes aludida durante el período com- prendido entre 1996 y 1997, hecho que no ha sido desvirtuado por el recurrente en los descargos presentados ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, ni en los argumentos del recurso materia de la presente, toda vez que el propio recurrente afirma que la Gerencia de Operaciones del CTAR-Loreto no cumplió con remitir la infor- mación directamente al CONSULCOP y que sólo había cumpli- do con informar trimestralmente a la Contraloría General de la República, por considerarla Entidad Rectora; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observación Nº 4 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referida al incumplimiento de la obligación de verificar y cautelar los recursos asignados para el pago de valorizaciones de diversas obras en las cuales se omitió descontar presupuestos deductivos y trabajos no ejecutados, cau- sando perjuicio económico a la institución al haber autorizado pagos injustificados de las respectivas valorizaciones, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe a: la falta de un adecuado control técnico-administrativo por parte de la Geren- cia de Operaciones en dicha época a cargo del ingeniero Luis Alberto Sánchez Espinoza al no haberse evidenciado un seguimiento efec- tivo en la ejecución de las obras referidas, al haber efectuado una supervisión deficiente de los profesionales contratados para efec- tuar el seguimiento, y al haber tomado conocimiento de la documentación relacionada con las valorizaciones de obras elabo- rada por los profesionales contratados para tal fin, generándose en consecuencia un mayor e injustificado pago por valorizaciones de obra frente al que realmente correspondía; hechos que no han sido desvirtuados por el recurrente en los descargos presentados ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, ni en el recurso impugnativo materia de la presente, toda vez que, si bien es cierto que el Inspector contratado por la entidad es el encargado de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y cumplimiento del contrato de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5.4.1 del RULCOP, ello no constituye eximente para la Entidad de la obligación general de supervisar y controlar los trabajos efectuados por el Contratista tal como lo establece la norma citada, ni del cumplimiento de la función de dirigir la ejecución y supervisión de los proyectos y obras comprendidos en el Plan Regional de Inversiones con arreglo a la normatividad técnica y legal vigente, ésta última que constituye competencia propia de la Gerencia de Operaciones conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto, disposiciones en vir- tud de las cuales y para su cumplimiento, la Gerencia de Operacio- nes debió supervisar las labores de los profesionales contratados como Inspectores de Obra; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observación Nº 6 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referidas a deficiencias en la fase de ejecución de la obra "Mejoramiento de la Pista de Aterrizaje del Aeródromo Requena" en lo específicamente ati- nente a: el menor espesor de base y carpeta asfáltica con relación al proyecto, fisuramiento transversal y longitudinal del pavi- mento y bermas, deficientes empalmes de juntas de construc- ción, limitaciones del drenaje superficial, inadecuada granulo- metría de agregados de base y carpeta y exceso de asfalto en la mezcla, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe a la falta de una eficiente supervisión de la obra por parte de la Gerencia de Operaciones en dicha época a cargo del ingeniero Luis Alberto Sánchez Espinoza, de acuerdo a lo dis- puesto por el literal c) del Artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto, lo que trajo como consecuencia que la obra no satisfaga en condiciones apropiadas las necesidades y exigencias para las cuales fue proyectada, derivando ello en un mayor costo por la ejecución de los trabajos orientados a subsanar las mencionadas deficiencias y por la realización de los estudios y/o evaluaciones de la estructura del pavimento; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comisión Espe- cial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, y que tampoco son desvirtuadas por el recurso materia de la presente, toda vez que, si bien es cierto que el Inspector contra- tado por la entidad es el encargado de velar directa y perma- nentemente por la correcta ejecución de la obra y cumplimiento del contrato de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5.4.1 del RULCOP, ello no constituye eximente para la Entidad de la obligación general de supervisar y controlar los trabajos efec- tuados por el Contratista tal como lo establece la norma citada,