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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 1999 (16/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 175809 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de julio de 1999 ni del cumplimiento de la función de dirigir la ejecución y supervisión de los proyectos y obras comprendidos en el Plan Regional de Inversiones con arreglo a la normatividad técnica y legal vigente, ésta última que constituye competencia propia de la Gerencia de Operaciones conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto, disposiciones en virtud de las cuales y para su cumplimiento, la Gerencia de Operaciones debió supervisar las labores de los profesionales contratados como Inspectores de Obra; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observación Nº 7 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referidas a la inoperatividad por inadecuada ubicación de los tanques sépticos Nºs. 01 y 02 construi- dos como parte de la obra "Construcción de agua potable, desagüe y drenaje pluvial Complejo Deportivo Iquitos" debido a que existie- ron deficiencias en los estudios relacionados con la definición de la topografía y análisis de los problemas de drenaje del área de terreno, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe únicamente al incumplimiento de la función de nor- mar, supervisar y evaluar los proyectos y Estudios de Ingeniería para la aplicación en la Región establecida en el inciso b) del Artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, y que tampoco son desvirtuadas por el recurso materia de la presente, toda vez que, si bien es cierto que el Inspector contratado por la entidad es el encargado de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y cumplimiento del contrato de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5.4.1 del RULCOP, ello no constituye eximente para la Entidad de la obligación general de supervisar y controlar los trabajos efectuados por el Contratista tal como lo establece la norma citada, ni del cumplimiento de la función establecida en el inciso b) del Artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto, disposiciones en vir- tud de las cuales y para su cumplimiento, la Gerencia de Operacio- nes debió supervisar las labores de los profesionales contratados como Inspectores de Obra; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observación Nº 5 del Informe Nº 153-98-CG/AA4, referidas a modificaciones en los proyectos y deficiencia en la calidad de las obras: construcción C.E. Nº 601324; C.E. Nº 61006-Belén; C.B. "Mariscal Oscar R. Benavi- des"; AA.HH. Las Palmeras; agua potable, desagüe y drenaje pluvial del Complejo Deportivo Iquitos, y Centro de Salud Belén, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe únicamente a la falta de un adecuado control técnico-administrativo por parte de la Gerencia de Operaciones al no haber evidenciado un seguimiento efectivo del proceso de ejecución de las obras y por la falta de supervisión adecuada a los profesionales contratados para tal fin, originando con ello un riesgo potencial de incurrir en mayores costos de mantenimiento por parte de la entidad debido a la realización de evaluaciones y procesos de reparaciones de las obras para la subsa- nación de las deficiencias indicadas anteriormente además del riesgo de reducción del período de vida útil de las obras y el consecuen- te incumplimiento de los objetivos proyectados; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcio- narios del Sector, ni por los argumentos expuestos en el recurso materia de la presente, toda vez que el hecho de la recepción de las obras por las Comisiones designadas al efecto no exime al recurrente, en calidad de Gerente de Operaciones, de la responsabilidad por incumplimiento de las funciones establecidas en los incisos b), c) y f) del Reglamento de Organización y Funciones del CTAR-Loreto y que consisten en: normar, supervisar y evaluar los proyectos de estudios de ingeniería para la aplicación en la Región; dirigir la ejecución y supervisión de los proyectos y obras comprendidas en el Plan Regional de Inversiones con arreglo a la normatividad técnica y legal vigente; y regular y supervisar los servicios y actividades de construc- ción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura pública en el ámbito regional; Que, respecto de las infracciones descritas en la Observación Nº 9 del Informe Nº 153-98-PRES, referidas a ejecución de obras relacionadas con proyectos integrales cuyas modalidades de contratación difieren con lo establecido en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público para los años 1995, 1996 y 1997, cabe decir que la responsabilidad del recurrente se circunscribe a la falta de un adecuado control técnico-administrativo al no haberse evidenciado un seguimiento respecto del proceso de formulación de los expedientes técnicos y procesos de adjudica- ción convocados por la entidad, la que, al ejecutar obras relacio- nadas con los proyectos integrales "Complejo Deportivo Recrea- cional Iquitos" y "Embarcadero Fluvial de Requena" han omiti- do el sistema de contratación en función al costo total de las mismas, señalado en las Leyes de Presupuesto de los ejercicios 1995, 1996 y 1997; imputaciones que no fueron levantadas por los descargos presentados por el recurrente ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector, ni por los argumentos expuestos en el recurso materia de la presente, toda vez que el hecho de que la Oficina Regional de Planificación y Presupuesto sea el órgano encargado de elaborar el Plan de Inversiones de la Región no exime a la Gerencia deOperaciones del CTAR-Loreto del cumplimiento de las disposi- ciones establecidas en las leyes anuales de presupuesto en materia de determinación del sistema de contratación para la ejecución de los proyectos integrales; Que, si bien es cierto que por auto admisorio de fecha 29 de marzo del presente, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas admitió en vía de proceso de conocimiento la demanda interpuesta por el CTAR – Loreto contra Luis Alberto Sánchez Espinoza y otros sobre indemnización de daños y perjuicios, y no obstante que la misma está referida a las Observaciones Nºs. 4, 6 y 7 del Informe Nº 153-98-CG/AA4 elaborado por la Contraloría General de la República, no es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto estable- ce que "ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denomina- ción...... puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional"; ello por cuanto que en el presente caso lo que se está ventilando ante el Poder Judicial es si existe o no obligación del recurrente de indemnizar por responsabilidad civil y no así sobre sí se produjeron o no los hechos que se le imputan en el Informe de Contraloría Nº 153-98-CG/AA4, los que motivaron la aplicación de una sanción administrativa, no siendo requisito previo para ello la determinación de responsabilidad civil, razón por la cual no existe ninguna violación a lo establecido en el Artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política y en el Artículo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando prece- dente y aun en el supuesto negado de aceptar como válido lo manifestado por el recurrente, debe tenerse presente que ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas se viene determinando la existencia o no de responsabilidad civil derivada de las observa- ciones Nºs. 4, 6 y 7 del Informe de Contraloría Nº 153-98-CG/ AA4, lo que en nada enerva las Observaciones Nºs. 1ª), 2, 3, 5, 8 y 9 del citado Informe las cuales igualmente motivaron la aplicación de la sanción a que se refiere la Resolución Ministe- rial Nº 110-99-PRES; Que, la resolución ministerial agota la instancia admi- nistrativa tal como está establecido en el tercer párrafo del Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 Ley del Poder Ejecutivo y en el inciso a) del Artículo 8º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y modificado por Ley Nº 26810, por lo que no cabe interponer contra ella recurso de apelación toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, apro- bado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el citado recurso impugnativo debe ser elevado al superior jerárquico, razón por la cual es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 103º del citado Texto Unico Ordenado, procediendo en consecuencia la califica- ción del presente recurso como de reconsideración de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 8º, inciso a) y 98º de la norma en mención; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el Recurso de Reconsidera- ción debe sustentarse con nueva prueba instrumental, razón por la cual no procede la solicitud del recurrente sobre la remisión de los tomos de medios probatorios presentados por el mismo al momento de la absolución de los pliegos de observacio- nes ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios del Sector; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25556, y el Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el INGENIERO LUIS ALBERTO SANCHEZ ESPINOZA, ex Gerente de Operaciones del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Loreto (CTAR Loreto) contra la Resolución Ministerial Nº 110-99-PRES, el mismo que se tiene por Recurso de Reconsideración en virtud de lo dispuesto por los Artículos 8º, inciso a), 98º, 99º y 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supre- mo Nº 002-94-JUS modificado por la Ley Nº 26810, y el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 Ley del Poder Ejecutivo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL HOKAMA Ministro de Energía y Minas Encargado del Despacho de la Presidencia 9325