TEXTO PAGINA: 35
Pág. 175821 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de julio de 1999 En el caso de los activos comprendidos en los numerales 1) y 2) del artículo precedente, el aviso deberá publicarse dentro de los quince (15) días posteriores a la finalización de cada semes- tre e indicar que se encuentran publicadas en las oficinas de la empresa la relación de los activos. Tratándose de los activos comprendidos en el numeral 3) de dicho artículo, el aviso deberá publicarse dentro de los quince (15) días posteriores al término del fideicomiso y hacer referencia al patrimonio fideicometido, de tal manera, que pueda ser identificado por el fideicomitente o sus causahabientes. 2) Dentro de los diez días posteriores al vencimiento del plazo concedido en la publicación referida en el numeral ante- rior, se transferirá el activo al Fondo respetando las formalida- des aplicables a su naturaleza y remitirá al Fondo la informa- ción que se indica a continuación, con copia a la Superintenden- cia, en el mismo plazo antes señalado: a) Para el caso de los activos referidos en los numerales 1) y 2) del artículo precedente: • Nombre y/o código de identificación del titular o beneficia- rio. • Monto del depósito e intereses ganados hasta la fecha de transferencia al Fondo. • Características del depósito, título valor u otros bienes objeto de transferencia. • Fecha en que se efectuó el depósito, se adquirió el título valor, se dejó en custodia los bienes, o se generó la operación objeto de abandono, así como la fecha del último movimiento de la cuenta, renovación o transacción, según corresponda. b) Para el caso de los activos referidos en el numeral 3) del artículo precedente se deberá adjuntar un inventario de los bienes fideicometidos objeto de transferencia, así como toda aquella documentación que demuestre que se han realizado todas las acciones necesarias, sin resultado, para su devolución al fideicomitente o sus causahabientes. Artículo 15º.- MULTAS El importe de las multas percibidas por la Superinten- dencia o el Banco Central, será abonado por dichos organis- mos al Fondo, en los siguientes cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de los recursos impugnativos contra la Resolución que impone la sanción o de resuelto el recurso impugnatorio confirmando en todo o parte la impo- sición de la multa. CAPITULO V DEL PAGO DE LAS IMPOSICIONES CUBIERTAS Artículo 16º.- DEPOSITOS SIN DISPOSICION PLE- NA Tratándose de depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS), depósitos de menores, depósitos en garantía o en retención judicial y otros sobre los cuales el titular no tiene disposición plena, el pago de las imposiciones cubiertas por el Fondo se realizará mediante la apertura de depósitos con carac- terísticas similares a los originales, a nombre de los respectivos titulares, en otras empresas. Artículo 17º.- COBERTURAS NO COBRADAS Los asegurados que no cobrasen la cobertura correspondien- te en un plazo de diez (10) años contados desde el inicio del pago de las coberturas, pierden su derecho sobre la misma, la cual pasará a formar parte de los recursos del Fondo en forma definitiva, excepto los sujetos a medida cautelar y las imposicio- nes a nombre de menores. Será computable para dichos efectos, el tiempo que las correspondientes cuentas hayan acumulado como inmovilizadas anteriormente al inicio del pago de cobertu- ras. Artículo 18º.- COBERTURAS EN MONEDA EXTRAN- JERA En el caso de imposiciones aseguradas en moneda extranje- ra, el monto de la cobertura que asuma el Fondo será el equiva- lente en moneda nacional. La conversión se realizará al tipo de cambio venta de la cotización de oferta y demanda que publica la Superintendencia en la fecha que el Fondo dé por recibida la relación de los asegurados cubiertos. Artículo 19º.- CHEQUES NO PAGADOS Los cheques u otras formas permitidas de orden de pago girados con cargo a una empresa miembro del Fondo declarado en disolución y liquidación, que no hayan sido pagados antes del cese de operaciones, por cualquier motivo, no se encuentran amparados por dicho Fondo.CAPITULO VI DE LOS ASPECTOS CONTABLES Artículo 20º.- MODIFICACIONES CONTABLES Para la adecuada identificación de las cuentas sujetas a la cobertura del Fondo, se realizan las siguientes modificaciones: 1) Modifíquese el Plan de Cuentas para Instituciones Finan- cieras aprobado mediante la Resolución SBS Nº 1256-92 en los aspectos siguientes: a) Cambiar la denominación e incluir las siguientes cuentas, subcuentas y cuentas analíticas: BFECAC DMFR 2104.04 CERTIFICADOS DE DEPOSITO ** 2104.04.01 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NEGOCIABLES – PERSONAS ** NATURALES Y JURIDICAS PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO 2104.04.02 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NEGOCIABLES – OTRAS ** PERSONAS JURIDICAS 2104.04.03 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NO NEGOCIABLES – PERSONAS ** NATURALES Y JURIDICAS PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO 2104.04.04 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NO NEGOCIABLES – OTRAS ** PERSONAS JURIDICAS 2401 CERTIFICADOS DE DEPOSITO ** 2401.01 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NEGOCIABLES – PERSONAS ** NATURALES Y JURIDICAS PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO 2401.02 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NEGOCIABLES – OTRAS ** PERSONAS JURIDICAS 2401.03 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NO NEGOCIABLES – PERSONAS ** NATURALES Y JURIDICAS PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO 2401.04 CERTIFICADOS DE DEPOSITO NO NEGOCIABLES – OTRAS ** PERSONAS JURIDICAS 4106.01 CERTIFICADOS DE DEPOSITO ** b) Sustituir la referencia “Personas naturales y jurídicas sin fines de lucro” por “Personas naturales y jurídicas privadas sin fines de lucro” en todas las cuentas, sub-cuentas y analíticas que la contengan. c) Sustituir la referencia “Personas jurídicas con fines de lucro” por “Otras personas jurídicas” en todas las cuentas, sub- cuentas y analíticas que la contengan. 2) Modifíquese la denominación del Código SBS 2401 “Cer- tificados de Depósito Negociables” de la Forma “E” Información Adelantada del Balance por la denominación “Certificados de Depósito”. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las cajas municipales de crédito popular, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa (EDPYME) y cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, que de conformidad con el Artículo 23º de la Resolución SBS Nº 672-97 cuenten con una clasificación de riesgo, deberán pagar al Fondo la tasa que corresponda a su respectiva clasificación de riesgo, en caso contrario, deberán pagar al Fondo la tasa correspondiente a la categoría C. Segunda.- De conformidad con el primer párrafo de la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley General, las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de dicho dispositivo legal, y que se encontraban garantizadas por el Fondo, continuarán garantizadas por éste, hasta la fecha de su respectivo vencimiento, debiendo pagar las primas corres- pondientes con las tasas establecidas por la Superintenden- cia. Al efecto, se entenderá también por vencimiento cual- quier cambio en los términos del contrato o novación de los mismos, que pacten las empresas con sus respectivos clien- tes. En este caso, las empresas comunicarán al cliente que dichas obligaciones no se encuentran cubiertas por el Fondo. Las empresas presentarán en forma desagregada el detalle de estas obligaciones e imposiciones en el Reporte 10, adjunto a la presente norma. Tercera.- La obligación de presentar los anexos del Reporte Nº 10 y efectuar el pago de las primas conforme a las disposicio- nes de la presente norma rige a partir de la información del mes de mayo de 1999. En los casos que el pago y presentación de los citados anexos se hayan realizado sin tener en cuenta dichas disposiciones, las empresas deberán regularizar dicho pago y la presentación de los anexos, dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la presente norma, no siendo aplicable a dicha regularización, por esta única vez, las penalidades y/o sanciones pertinentes.