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Pág. 175819 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de julio de 1999 período de pago; En ramos de vida , una tasa de contribución de un diecisieteavo del uno por ciento (1/17 del 1%) que se aplicará en proporción al promedio trimestral de sus activos. Para obtener el promedio trimestral de los activos que respaldan a los seguros de vida, se multiplicará el factor que resulte de comparar las primas retenidas de seguros de vida entre el total de primas retenidas por el promedio trimestral de activos de la empresa. Para las empresas que operan solamente en ramos de vida, una tasa de contribución de un diecisieteavo del uno por ciento (1/17 del 1%) que se aplicará sobre el promedio trimestral de sus activos. El importe trimestral de las contribuciones, será ajustado de acuerdo con el comportamiento que registren durante el trimestre anterior al período de pago, las correspondientes bases de cálculo. Artículo Segundo.- Las contribuciones que correspondan pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, serán abonadas dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente resolución o al requerimiento trimes- tral que en su oportunidad determine este Organismo de Con- trol. En caso de incumplimiento en el pago de la contribución fijada, ésta devengará intereses, por el período de atraso, apli- cándose la tasa de interés activa promedio en moneda nacional (TAMN), que publica esta Superintendencia. Artículo Tercero.- Para el caso de las empresas que operan en ambos ramos, generales y de vida, se les asignará por única vez un descuento, el mismo que será aplicado para sus contribuciones del tercer trimestre. Dicho descuento resulta de la diferencia entre el monto calculado para la contribución del segundo trimes- tre de 1999 de acuerdo a la Resolución SBS Nº 0245-99 y el monto que resulte conforme al nuevo procedimiento normado para dichas empresas en el artículo Primero de la presente Resolución, considerando para ese efecto las tasas de uno por ciento con cinco décimas (1,5%) para ramos generales y un diecisieteavo del uno por ciento (1/17 del 1%) para ramos de vida. Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto la Resolución SBS Nº 0245-99 de fecha 7 de abril de 1999. Artículo Quinto.- Encargar a la Superintendencia Adjun- ta de Administración General las acciones administrativas, financieras y legales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 9267 Aprueban Normas para la cobertura, recursos y pago de imposiciones cu- biertas del Fondo de Seguro de Depó- sitos RESOLUCION SBS Nº 0657-99 Lima, 15 de julio de 1999 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, las Leyes Nºs. 27008 y 27102 han introducido modifi- caciones a las disposiciones relativas al Fondo de Seguro de Depósito contenidas en el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; Que, en cumplimiento del Artículo 144º de la citada Ley General, mediante Decreto Supremo Nº 081-99-EF del 15 de mayo de 1999 se ha aprobado el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos; Que, en los Artículos 16º y 18º del citado reglamento se señala que esta Superintendencia debe establecer procedimien- tos para la transferencia de recursos al Fondo de Seguro de Depósitos, así como disposiciones respecto al pago de las impo- siciones, respectivamente; Que, es necesario adecuar a las modificaciones señaladas en el primer considerando de la presente Resolución, las normas relativas al cálculo, pago y control de primas del Fondo de Seguro de Depósitos, así como dictar disposiciones para la transferencia de recursos al Fondo de Seguro de Depósitos y para el pago de las imposiciones cubiertas por éste; De conformidad con lo dispuesto por los numerales 7 y 9 del Artículo 349º de la Ley Nº 26702; RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las normas para la cobertura, recur- sos y pago de imposiciones cubiertas del Fondo de Seguro de Depósitos.Artículo 2º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3º.- Dejar sin efecto las Circulares Nºs. B-1911-92, F-254-92, M-254-92, CM-108-92 y EAF-116-92 del 22 de julio de 1992, Nº B-1997-97, F-0340-97, CM-0188-97, CR-061-97 y EDPYME-0014-97 del 23 de octubre de 1997 y Nº B-2039-99, F- 380-99, CM-0228-99, CR-098-99 y EDPYME-045-99 del 31 de marzo de 1999. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros NORMAS PARA LA COBERTURA, RECURSOS Y PAGO DE IMPOSICIONES CUBIERTAS DEL FONDO DE SEGURO DE DEPOSITOS CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- ALCANCE Las presentes normas son aplicables, según corresponda, al Fondo de Seguro de Depósitos y a sus miembros, así como a las demás empresas de los sistemas financiero y de seguros que realicen operaciones de fideicomiso en calidad de fiduciario para efectos del Artículo 270º de la Ley General del Sistema Financie- ro y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702. Artículo 2º.- DEFINICIONES Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, considé- rense las siguientes definiciones: a) Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú. b) Consejo de Administración: Consejo de Administración del Fondo de Seguro de Depósitos. c) Días: Días hábiles. d) Fondo: Fondo de Seguro de Depósitos e) Empresas: Empresas de operaciones múltiples autoriza- das a captar depósitos del público que conforme lo dispuesto en el Artículo 145º de la Ley General y Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 081-99-EF son consideradas miembros del Fondo. f) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102 g) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. CAPITULO II DE LA COBERTURA DEL FONDO Artículo 3º.- NUEVOS MIEMBROS Las empresas que inicien sus operaciones después de la entrada en vigencia de la Ley General, así como aquéllas que habiéndolas iniciado antes no eran miembros del Fondo, debe- rán efectuar el pago de las primas fijadas por la Superintenden- cia durante veinticuatro meses sucesivos para que sus operacio- nes se encuentren respaldadas por el Fondo. Artículo 4º.- IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones: a. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y personas jurídicas privadas sin fines de lucro; b. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el literal precedente, a partir de sus respectivas fechas de consti- tución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha que el Fondo dé por recibida la relación de los asegurados cubiertos; y, c. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas. Cuando existan cuentas mancomunadas en una misma empresa, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones previs- tos en la Ley General y en las presentes normas. Artículo 5º.- DEPOSITOS NO CUBIERTOS POR EL FONDO El Fondo no cubre los depósitos cuyos titulares sean: a. Personas que durante los dos (2) años previos a la decla- ración de disolución y liquidación de la empresa, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la misma. b. Personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan una participación mayor al cuatro por ciento (4%) en el