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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 1999 (18/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 175915 NORMAS LEGALES Lima, domingo 18 de julio de 1999 RELACIONES EXTERIORES Ratifican el "Tratado de Asistencia Judi- cial en Materia Penal entre la República del Perú y la República de Cuba" DECRETO SUPREMO Nº 042-99-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el "Tratado de Asistencia Judicial en Mate- ria Penal entre la República del Perú y la República de Cuba" , fue suscrito en la ciudad de La Habana, el 15 de febrero de 1999; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presi- dente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República de Cuba" , suscrito en la ciudad de La Habana, el 15 de febrero de 1999. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA La República del Perú y la República de Cuba en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado lo siguiente: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA 1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente así como de la Parte requerida. 2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular: a) la recepción de testimonios u otras declaraciones; b) la presentación de documentos incluidos documen- tos bancarios, expedientes o elementos de prueba; c) el intercambio de información;d) el registro de personas, de domicilio y otros; e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario; f) las medidas provisionales; g) la remisión de los autos del proceso; h) la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos. ARTICULO 2 HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA La asistencia judicial se prestará cuando los he- chos por los que se procede en la Parte requirente estén previstos como delitos también en la Parte re- querida. ARTICULO 3 INAPLICABILIDAD El presente Tratado no se aplica a: a) la extradición, el arresto o la persecución de perso- nas procesadas o sentenciadas por un delito; b) la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de sentenciados; c) los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común. ARTICULO 4 MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL 1. La asistencia judicial podrá ser denegada: a) si el pedido se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a deli- tos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se refiere a un fraude en materia tributaria. b) si el Estado requerido estima que la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país. c) si el pedido se refiere a hechos que correspon- den, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la sanción eventual- mente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida. 2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país. 3. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido: a) informará a la brevedad al Estado requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y, b) evaluará si la asistencia judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente. TITULO II OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ARTICULO 5 DERECHO APLICABLE 1. El pedido de asistencia se ejecuta conforme al derecho del Estado requerido. 2. Si el Estado requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado