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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 1999 (18/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 175918 NORMAS LEGALES Lima, domingo 18 de julio de 1999 disposiciones legales aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación. b) En el caso de participación de personas en el proceso (artículo 9), la designación de la persona que deberá asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presen- cia. c) En el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones. d) En el caso de citación de testigos o peritos (artículo 16), la indicación de que el Estado requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan. e) En el caso de entrega de personas detenidas (artícu- lo 20), el nombre de ellas. 3. En la ejecución de un pedido de asistencia judi- cial se aplicará la normatividad del Estado requerido, pudiendo aplicarse como excepción, mediante solici- tud expresa y en la medida que no contradiga el ordenamiento del Estado requerido, la legislación del Estado requirente. ARTICULO 23 EJECUCION DEL PEDIDO 1. Si el pedido no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado reque- rido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente solicitándole modificarla o comple- tarla sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 7. 2. Si el pedido se ajusta al Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a la autoridad competente. 3. Después de la ejecución del pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado requerido el pedido, así como las informaciones y ele- mentos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado requirente. ARTICULO 24 DENEGACION FUNDAMENTADA Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá ser fundamentada. ARTICULO 25 DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION 1. Los documentos, expedientes o elementos de prue- ba, transmitidos en aplicación del presente Tratado esta- rán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación. 2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o certifica- ción de autenticidad. ARTICULO 26 IDIOMA 1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompa- ñan, serán redactados en el idioma oficial de la auto- ridad encargada de ejecutar el pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin forma- lidades, según lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1. 2. La traducción de los documentos emitidos u obteni- dos en el marco de la ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.ARTICULO 27 GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO 1. El Estado requirente asumirá a solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con objeto de la ejecución de un pedido: a) compensaciones, gastos de viaje y viáticos de testi- gos y de sus eventuales representantes; b) gastos relativos a la entrega de personas detenidas; c) honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos. 2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud. TITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 28 OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES Las disposiciones del presente Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación nacional o de una práctica bien establecida. ARTICULO 29 INTERCAMBIO DE OPINIONES 1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centra- les, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en un caso particular. 2. En los casos en que el presente Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de encontrar soluciones comunes. ARTICULO 30 CONSULTAS 1. Si una de las partes lo solicita se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado o en relación con un caso particular. 2. Todo diferendo que no haya sido resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas. ARTICULO 31 ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA 1. El presente Tratado entrará en vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación. 2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida. 3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presen- te Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitu- des que estén en trámite. En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en la Ciudad de La Habana, a los quince días del mes de febrero de 1999, en Español, por duplicado. POR LA REPUBLICA DEL PERU POR LA REPUBLICA DE CUBA 9211