Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 1999 (18/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 18 de MORDAZA de 1999

requerido tramitara el pedido conforme a dicho procedimiento si este no se opone a su legislacion. ARTICULO 6 MEDIDAS COERCITIVAS La ejecucion de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que MORDAZA sido cometido en su territorio. ARTICULO 7 MEDIDAS PROVISIONALES

3. El Estado requirente esta obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a mas tardar, al termino del MORDAZA, a menos que el Estado requerido renuncie a ello. ARTICULO 12 EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION El Estado requerido pondra a disposicion de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instruccion --incluyendo sentencias y resoluciones-- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos MORDAZA importantes para un MORDAZA judicial. ARTICULO 13

A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado segun el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictaran medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situacion existente, de proteger intereses juridicos amenazados o de preservar elementos de prueba. ARTICULO 8 UTILIZACION RESTRINGIDA Las informaciones obtenidas a traves de la asistencia no podran ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigacion, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilizacion estara sujeta a la previa aprobacion de la Autoridad Central del Estado requerido. ARTICULO 9 PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL MORDAZA Si el Estado requirente lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le MORDAZA saber la fecha y lugar de ejecucion del pedido. Las autoridades y personas interesadas podran asistir a la realizacion del acto procesal si el Estado requerido lo permite. ARTICULO 10 DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO 1. Los testigos prestaran su declaracion testimonial conforme a la ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite. 2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expediente para que aquel resuelva. El pronunciamiento del Estado requirente debera ser fundamentado. 3. El testigo que invoque algun derecho para negarse a declarar no sera pasible, por tal motivo, de ninguna sancion legal en el Estado requirente. ARTICULO 11 REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA 1. El Estado requerido podra remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado requirente solicita expresamente la remision de los originales, el Estado requerido procedera a ello en la medida de lo posible. 2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remision al Estado requirente.

ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS 1. El Estado requerido comunicara, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones relativos a estos ultimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y MORDAZA necesarios en una causa penal. 2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente articulo, se accedera a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislacion, los reglamentos, o la practica de la Parte requerida. 3. Por lo menos una vez al ano, cada una de las Partes comunicara a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de esta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales. ARTICULO 14 DENUNCIA PARA FINES PROCESALES 1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicacion de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitira mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales. 2. La Autoridad Central del Estado requerido informara del tramite dado a la denuncia y remitira, si corresponde, MORDAZA de la resolucion adoptada. 3. Se aplicara a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente articulo lo dispuesto en el articulo 26. TITULO III NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES ARTICULO 15 NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES 1. La Parte requerida procedera a la notificacion de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente. 2. Esta notificacion podra efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolucion. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuara la notificacion en una de las formas previstas por su legislacion para notificaciones analogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislacion. 3. Servira como prueba de la notificacion un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaracion de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificacion. Cualquiera de estos documentos sera enviado inme-

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