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Pág. 175916 NORMAS LEGALES Lima, domingo 18 de julio de 1999 requerido tramitará el pedido conforme a dicho procedi- miento si éste no se opone a su legislación. ARTICULO 6 MEDIDAS COERCITIVAS La ejecución de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su territorio. ARTICULO 7 MEDIDAS PROVISIONALES A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intere- ses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba. ARTICULO 8 UTILIZACION RESTRINGIDA Las informaciones obtenidas a través de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del Estado requerido. ARTICULO 9 PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO Si el Estado requirente lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite. ARTICULO 10 DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO 1. Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite. 2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expe- diente para que aquél resuelva. El pronunciamiento del Estado requirente deberá ser fundamentado. 3. El testigo que invoque algún derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna sanción legal en el Estado requirente. ARTICULO 11 REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA 1. El Estado requerido podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicita- dos. Si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible. 2. Los derechos invocados por terceros sobre docu- mentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remisión al Estado requirente.3. El Estado requirente está obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a ello. ARTICULO 12 EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION El Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instrucción --incluyendo sentencias y resolu- ciones-- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siem- pre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial. ARTICULO 13 ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS 1. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes pena- les o informaciones relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y sean necesarios en una causa penal. 2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legis- lación, los reglamentos, o la práctica de la Parte reque- rida. 3. Por lo menos una vez al año, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales. ARTICULO 14 DENUNCIA PARA FINES PROCESALES 1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitirá me- diante comunicaciones entre las Autoridades Centra- les. 2. La Autoridad Central del Estado requerido infor- mará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corres- ponde, copia de la resolución adoptada. 3. Se aplicará a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el artículo 26. TITULO III NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES ARTICULO 15 NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES 1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judi- ciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente. 2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la sim- ple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación. 3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declara- ción de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inme-