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Pág. 175917 NORMAS LEGALES Lima, domingo 18 de julio de 1999 diatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notifica- ción se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente. 4. La solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo. ARTICULO 16 COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE 1. Si el Estado requirente considera que la compare- cencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o al perito. 2. Se exhortará al destinatario a acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al Estado requirente la respuesta del des- tinatario. 3. El destinatario que acepte comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago anticipa- do de los gastos de viaje y estada. 4. En caso que se prolongue la estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso anterior los gastos serán sufragados por el Estado requirente. ARTICULO 17 NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES 1. El testigo o el perito que no haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara; salvo que poste- riormente se encuentre por voluntad propia en territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de mane- ra regular. 2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interro- gatorio. ARTICULO 18 INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación compa- rezca ante las autoridades judiciales del Estado re- quirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado reque- rido. 2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionali- dad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de los cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación. 3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibili- dad de abandonar el territorio del Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abando- nado.ARTICULO 19 AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE 1. La persona que comparezca en el Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a decla- rar o a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le permite negarse. 2. Son de aplicación para este caso, el artículo 8 y el artículo 10, numerales 2 y 3. ARTICULO 20 ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testi- monio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá temporalmente a la Parte requi- rente, con la condición de devolver al detenido al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 18 en la medida en que sean aplicables. 2. Podrá denegarse el traslado: a. Si la persona detenida no consiente en ello; b. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida; c. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o, d. Si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente. 3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida. TITULO IV PROCEDIMIENTO ARTICULO 21 AUTORIDAD CENTRAL 1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministe- rio Público, y de la República de Cuba, el Ministerio de Justicia. 2. La Autoridad Central del Estado requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades. 3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados esta- blecerán comunicación directa entre ellas. ARTICULO 22 CONTENIDO DEL PEDIDO 1. El pedido deberá contener las siguientes indicacio- nes: a) la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Esta- do requirente; b) el objeto y el motivo del pedido; c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación del pedido; d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y cir- cunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el artículo 15. 2. Por lo demás, el pedido contendrá: a) En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido (artículo 5, numeral 2), el texto de las