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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (18/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 174396 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de junio de 1999 de Fondos de Pensiones, referido a la Calificación y Clasi- ficación de Inversiones; Que, mediante Resolución Nº 284-98-EF/SAFP se apro- bó el Capítulo VI del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Defini- ciones y Equivalencias de las Categorías de Riesgo; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transi- toria del Reglamento del referido Texto Unico Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, la Superin- tendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen- siones; Que, resulta necesario aprobar modificaciones al Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, que permita adecuar dicho Título a los actuales requerimientos del mercado de capitales, así como incorporar las nuevas categorías de riesgo establecidas por las Empresas Clasificadoras de Riesgo; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98- EF y el Estatuto de la Superintendencia, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustituir lo dispuesto por los Artículos 6º, 8º, 9º, 10º, 13º del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a la Cali- ficación y Clasificación de Inversiones, aprobado por Reso- luciones Nº 248-98-EF/SAFP y Nº 284-98-EF/SAFP, por los siguientes textos: "Procedimiento de clasificaciónArtículo 6º.- Para efectos de la clasificación de un instru- mento de inversión, deberá seguirse el siguiente procedi- miento: a) El emisor deberá solicitar a la Superintendencia el otorgamiento de la Categoría de Riesgo Equivalente de sus instrumentos financieros, para lo cual deberá adjuntar los informes de clasificación emitidos por dos (2) empresas clasificadoras. Recibidos estos informes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28º del presente Título, el corres- pondiente instrumento podrá ser adquirido por las Carte- ras Administradas. La información financiera contenida en ambos informes de clasificación no deberá tener una anti- güedad mayor a dos (2) meses. b) La Superintendencia, cuando lo considere necesario, podrá solicitar información adicional al emisor; c) La Superintendencia publicará, dentro de los prime- ros quince (15) días calendario del mes siguiente de recibi- dos los informes, las categorías de riesgo a que se sujetarán las inversiones de las Carteras Administradas." "Obligación de informar al RegistroArtículo 8º.- Las empresas clasificadoras deberán remi- tir a esta Superintendencia dentro del día siguiente a la adopción del acuerdo del Comité, la relación de todos aque- llos instrumentos cuyas categorías de riesgo hayan sido modificadas." "Modificación de la clasificación Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una empresa clasificadora modifique por cualquier motivo la categoría de riesgo de un determinado instrumento, el emisor deberá remitir a esta Superinten- dencia copia del informe de clasificación que sustente dicha modificación. A partir del momento que la Superin- tendencia tome conocimiento de la indicada modificación y siempre que la misma implique un incremento en el nivel de riesgo, el instrumento pasará a situación de vigilancia, hecho que la Superintendencia comunicará al emisor y a las AFP. En cualquier caso, el emisor deberá solicitar a una segunda empresa clasificadora la clasificación del instrumento y remitir copia del respectivo informe a la Superintendencia. La información financiera contenida en ambos informes de clasificación no deberá tener una antigüedad mayor a dos (2) meses. El emisor tendrá un plazo de quince (15) días para remitir a la Superintendencia los informes mencionados. Dicho plazo se contará desde el momento en que el emisortoma conocimiento de la modificación de la categoría, efec- tuada por la primera empresa clasificadora. Una vez recibidos los dos (2) nuevos informes, se proce- derá conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º del presente Título." "Variación de las circunstancias que sustentan la clasi-ficación Artículo 10º.- En caso que en cualquier momento la Superintendencia observe que existen elementos suficien- tes para considerar que se ha incrementado el riesgo o que existen eventos que, por su naturaleza, impiden evaluar el nivel de riesgo asociado a un determinado instrumento, solicitará al emisor correspondiente la presentación de los informes de clasificación de dos (2) empresas clasificadoras, los mismos que deberán ser elaborados con información financiera cuya antigüedad no sea mayor a dos (2) meses. La Superintendencia fijará, en cada caso específico, el plazo para la entrega de estos informes. Desde el momento en que la Superintendencia notifique al emisor la observación de la categoría de riesgo del instrumento, el mismo pasará a encontrarse en situación de vigilancia. Recibidos los nuevos informes de clasificación, se proce- derá conforme a lo establecido en el Artículo 6º del presente Título." "Aplicación de la situación de vigilanciaArticulo 13º.- En caso que un instrumento haya cumpli- do con los parámetros establecidos en los Artículos 90º ó 91º del Reglamento, según corresponda, y se determina en una posterior evaluación que sus indicadores ya no cumplen con los referidos requisitos o se produzcan hechos de importan- cia o eventos corporativos relevantes que permitan conside- rar que se ha incrementado el riesgo del instrumento en cuestión, éste pasará a encontrarse bajo situación de vigi- lancia, debiendo el emisor ceñirse al procedimiento estable- cido en el Artículo 6º del presente Título, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. En caso el emisor no cumpla con el plazo estipulado en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 18º y 23º del Título VI del Compendio." Artículo 2º.- Sustituir los Anexos I, II, III, IV, V y VI del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Calificación y Clasificación de Inversiones, aprobado por Resoluciones Nº 248-98/EF/ SAFP y Nº 284-98-EF/SAFP, por los que constituyen parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ANEXO I INSTRUMENTOS DE CORTO PLAZO Los valores mobiliarios y los depósitos y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del sistema financiero, cuyos plazos sean menores o iguales a un (1) año CP-1:Corresponde a aquellos instrumentos que poseen el mayor grado de calidad y la más alta capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago no estaría afectada por cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía. CP-2 :Corresponde a aquellos instrumentos que poseen buen grado de calidad y buena capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago es susceptible de reducirse levemente ante cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía. CP-3 :Corresponde a aquellos instrumentos que poseen un regular grado de calidad y una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago es suscep- tible de reducirse moderadamente ante cambios en