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Pág. 174541 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 2) En el caso de personas no domiciliadas en las provin- cias de Lima y Callao o con sede principal fuera de ellas, en la provincia de su domicilio ante la entidad con la cual la Comisión hubiese celebrado convenio conforme al Título XI de la presente Ley; y, 3) En los casos de provincias que no cuenten con entidades que hayan celebrado convenio con la Comisión, en el domicilio de la entidad territorialmente más cercana que hubiere celebrado convenio con la Comisión o aquella que determine la Comisión de Reestructuración Patrimo- nial del Indecopi teniendo en consideración las vías de acceso o transporte existentes entre la localidad del domi- cilio del deudor y la sede de la entidad delegada más cercana. La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial El Peruano, los casos en que hubiera determinado la competen- cia que corresponde a la entidad delegada pertinente. Artículo 8º.- RESERVA E INFORMACION DE LOS PROCEDIMIENTOS .- Los procedimientos de declaración de insolvencia a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta que quede consentida la resolución de declara- ción de insolvencia. Se encuentran obligados a cautelar la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del proceso y el acreedor o los acreedores que participan en el trámite. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo acarreará al funcionario infractor las responsabilidades pre- vistas en el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 807. Asimismo, en caso de que se compruebe que el acreedor o los acreedores que solicitaron la insolvencia incumplen lo pre- visto en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión impondrá multas no menores de una UIT ni mayores de 50 (cincuenta) UIT al infractor. El proceso en el cual se determi- na la responsabilidad del acreedor que viola la reserva se tramitará en expediente separado al expediente de insolven- cia. El deber de reserva antes referido no resulta de aplica- ción en los procesos de insolvencia formulados por el deudor, en el procedimiento de concurso preventivo y en el procedi- miento simplificado. La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de los deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen estable- cido en alguno de los procedimientos contenidos en la presen- te Ley. La publicación referida se efectuará una vez consen- tida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de procedimiento simplificado. La reserva de los procedimientos establecida en el pre- sente artículo no impedirá la publicación de edictos en los procedimientos en que no se tenga conocimiento del domici- lio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse la reserva respecto de la información y documentación pre- sentada. Artículo 10º.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la solicitud y verificada la existencia de los créditos invocados la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago. Excepcionalmente, la Comisión podrá prorrogar el plazo, a su criterio, hasta por un máximo de 10 ( diez) días hábiles adicionales. Artículo 11º.- ACREDITACION DE LA CAPACIDAD DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado podrá acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades: 1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de 30 (treinta) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión; 2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos venci- dos e insolutos por más de 30 (treinta) días que se hubiesen acreditado ante la Comisión, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfacción de los acreedores. Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, la Comisión concederá un plazo de 10 (diez) días hábiles al emplazado a fin de que acredite solvencia. Para tal fin, deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo o ejecución, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos. La valorización que se presente deberá ser actualizada y reflejar razonablemente el valor actual del bien. La Comisión considerará acreditada la solvencia del deudor, si de la valorización presentada se desprende que el valor de los bienes susceptibles de embargo o ejecución essuficiente para garantizar el recupero del íntegro del crédito invocado en el proceso. Artículo 14º.- DECLARACION DE INSOLVENCIA.- La Comisión declarará el estado de insolvencia en los si- guientes casos: 1. En los procesos de insolvencia iniciados a solicitud de uno o más acreedores si el emplazado no tiene capacidad para cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos, conforme a lo establecido en el Artículo 11º de la presente Ley, o éste no se hubiese apersonado al proceso. 2. En los procesos iniciados a pedido propio cuando compruebe que el solicitante se encuentra en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la presente Ley. 3. En los procesos iniciados en aplicación del Artículo 703º del Código Procesal Civil. 4. Cuando en un Concurso Preventivo no se apruebe el acuerdo global de refinanciamiento propuesto, y siempre que se acredite el consentimiento de más del 50% de los acreedo- res reconocidos y del deudor. En estos casos, a pedido de un acreedor o del deudor, la Comisión declarará la insolvencia sin más trámite, sin que para ello resulte necesario el inicio de un nuevo procedimiento administrativo y el pago de los derechos correspondientes. En ese caso, la convocatoria a Junta, la determinación de los acreedores hábiles para participar en ella, la precisión de las atribuciones de la Junta de Acreedores y los demás temas inherentes al proceso de declaración de insolvencia, se adecuarán y regularán confor- me a lo establecido en los Títulos I al VII de la presente Ley. Artículo 16º.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILI- DAD DE OBLIGACIONES .- A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8º, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligacio- nes, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitaliza- ción de intereses. La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establez- can condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Conve- nio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores. La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubie- ran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original. De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal. Artículo 17º.- MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO.- A partir de la publicación a que se refiere el Artículo 8º de la presente Ley, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administra- dor del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsabi- lidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo. En caso de que las indicadas medidas hayan sido ordena- das pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o afectar el funcionamiento del negocio. Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia esta- blecido en el Artículo 24º de la presente Ley.