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Pág. 174550 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comi- sión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.” Quinta .- Modificación del nombre de la Comisión En toda norma vinculada con la aplicación del Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial y sus normas complementarias, así como con la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, toda referencia que se haga a la Comisión de Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Rees- tructuración Patrimonial. Sexta .- Atribuciones de la Comisión y del Secreta- rio Técnico La Comisión de Reestructuración Patrimonial es compe- tente para conocer sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconocimiento de la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos, la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial y el Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. Cuando exista coincidencia entre lo declarado por el deudor y los acreedores que se presenten al proceso solicitan- do el reconocimiento, ampliación o reducción de un crédito, el Secretario Técnico tendrá a su cargo la labor de concilia- ción y reconocimiento de tales créditos. Sin embargo, en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en los casos en que surgiera alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, los créditos serán reconocidos por la Comisión. Las resoluciones de reconoci- miento de créditos que expida el Secretario Técnico en tales casos son recurribles en vía de reconsideración o de apela- ción, siendo el Secretario competente para resolver las reconsideraciones y la Comisión respectiva competente para resolver las apelaciones, conforme a lo establecido en los Artículos 138º y 139º de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial. De la resolución que expida la Comisión podrá recurrir- se en vía de recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes de notificada. Las facultades referidas en el párrafo precedente serán ejercidas dentro de los procesos de insolvencia, concurso preventivo y procedimiento simplificado en que se formulen las respectivas solicitudes de reconocimiento de créditos. Asimismo, el Secretario Técnico cuenta con las atribucio- nes a que se refiere el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, en lo que resulten aplicables. Sétima .- Modificación del Código Procesal Civil Sustitúyase el Artículo 703º del Código Procesal Civil por el texto que se transcribe a continuación: "Artículo 703º .- Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia. De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo con- cedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de los actuados a la Comisión de Reestructura- ción Patrimonial del INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insol- vencia del deudor. Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. El apercibimiento contenido en el presente artículo tam- bién será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso de conoci- miento, abreviado, sumarísimo o ejecutivo." Octava .- Modificación del Código Penal Modifícase el nombre del Capítulo I del Título VI del Libro Segundo del Código Penal y los Artículos 209º a 213º del Código Penal, en los siguientes términos:"CAPITULO I ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO "Artículo 209º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilita- ción de tres a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el adminis- trador o el liquidador, que en un procedimiento de insolven- cia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, reali- zara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, ena- jenaciones, gastos o pérdidas. 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogra- mación de obligaciones en un proceso de insolvencia, concur- so preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conduc- tas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravie- nen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) y 3), cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de las obligaciones del deudor, como consecuen- cia de una declaración de insolvencia, procedimiento simpli- ficado o concurso preventivo, será reprimido con pena priva- tiva de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4). Artículo 210º.- Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209º, los límites máxi- mo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabili- tación se reducirán en una mitad. Artículo 211º.- El que en un procedimiento de insolven- cia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, logra- re la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4). Artículo 212º.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita: 1. Evitar la continuidad o consumación del delito. 2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes. 3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia. La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado. Artículo 213º.- En los delitos previstos en este Capítulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure.” Novena .- Requisito de procedibilidad Antes de ejercer la acción penal por los delitos a que se refieren los Artículos 209º, 210º y 211º del Código Penal, en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimo- nial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDE- COPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días