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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (24/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 174546 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 verifique el supuesto previsto en el cuarto párrafo del Artí- culo 78º de la presente Ley, el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del insolvente, para lo cual iniciará el trámite correspondiente ante el Juez Especializa- do en lo Civil. Presentada la demanda de quiebra, el Juez, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes de presentada la solici- tud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del insolven- te, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra del insolvente, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por 2 (dos) días consecutivos. Asimismo, la declaración de la extinción de la empresa contenida en dicho auto deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente. Una vez ejecutoriada la resolución que declara la quie- bra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archi- vamiento, así como la inscripción de la disolución del insol- vente, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior. Artículo 92º.- DOCUMENTACION SUSTENTATO- RIA.- El Procedimiento Simplificado a que se refiere el artículo anterior se seguirá ante la Comisión de Reestructu- ración Patrimonial del Indecopi, cualquiera de las notarías públicas ubicadas en la provincia en la que el solicitante tenga su sede social, o ante cualquiera de las entidades que hubiesen celebrado un convenio especial de delegación de funciones con la Comisión del Indecopi para estos efectos. Cuando el proceso se inicie ante la Comisión o alguna otra entidad en la que se hayan delegado facultades para el efecto, el Secretario Técnico de la respectiva Comisión tendrá las facultades y funciones que en el presente Título se atribuyen al Notario Público. El solicitante deberá acompañar a su solicitud, en lo que resulte aplicable, la siguiente documentación: 1) copia simple del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al procedimiento de reprogramación de pagos; 2) información relativa a la empresa, señalando su nom- bre o razón social, su actividad económica, su domicilio legal y los domicilios y localidades en los que mantenga oficinas o realice actividades productivas, la identidad de su represen- tante legal y los poderes con los que está facultado, así como copia simple de la documentación sustentatoria correspon- diente; 3) una relación detallada de sus obligaciones, incluidas las laborales, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones; 4) una relación detallada de sus bienes muebles e inmue- bles indicando los gravámenes que pesan sobre ellos; y, 5) un proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos el cual deberá contar con los elementos señalados en el Artículo 100º de la presente Ley. La información y documentación presentadas deberán ser suscritas por el representante legal de la empresa de ser el caso. Al presentar la relación detallada de sus obligaciones señalada en el numeral 3), el deudor deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene ningún tipo de vincula- ción con sus acreedores o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno o algunos de sus acree- dores, en cualquiera de los casos que se indican en el Artículo 5º de la presente Ley. Si se considerara necesario para efectos de la evaluación a su cargo, el Notario Público o su representante, designado para tales efectos, o el Secretario Técnico de la Comisión, según el caso, podrá requerir al solicitante la presentación de documentación adicional con el fin de verificar el cumpli- miento del requisito establecido en el Artículo 91º de la presente Ley. Artículo 96º.- CONTROVERSIA RESPECTO DE LOS CRÉDITOS.- Al apersonarse al proceso, los acreedores deberán informar bajo declaración jurada que no mantienen ningún tipo de vinculación con el deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con el deudor, en cualquiera de los casos que se indican en el Artículo 5º de la presente Ley.Los acreedores que no se encuentren conformes con algún extremo del crédito declarado por el solicitante, así como aquellos que no hubiesen sido considerados en la relación presentada de acuerdo al numeral 3) del Artículo 92º de la presente Ley podrán hacer valer su derecho para efectos del presente procedimiento hasta el décimo quinto día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta. En este caso, el Notario Público notificará a ambas partes para que en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles presenten ante él una conciliación del crédito correspondien- te. De no haber acuerdo entre las partes, el Notario Público remitirá la documentación pertinente a la Comisión para que ésta emita pronunciamiento respecto del crédito invoca- do. En este caso, el acreedor que solicite el pronunciamiento de la Comisión deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi para el procedimiento de reco- nocimiento de créditos. La Resolución de la Comisión podrá ser reconsiderada ante la propia Comisión o apelada ante el Tribunal. En los casos de falta de controversia, el Notario procederá a registrar los créditos, indicando si el acreedor mantiene o no vinculación con el deudor, teniendo en consideración para esos efectos lo establecido en el penúltimo párrafo del Artí- culo 5º de la Ley. Artículo 98º.- MAYORIAS REQUERIDAS PARA LA APROBACION DEL CONVENIO .- En el mismo acto de la instalación de la Junta se someterá a votación el proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos presentado por el solicitante, así como las propuestas que efectúen los asisten- tes. Dicho Convenio será aprobado de conformidad con las disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo 36º de la presente Ley y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Notario o el representante de la Comisión según el caso, el deudor y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores. En caso de no llegarse a acuerdo en dicho acto, la Junta podrá acordar por una única vez la postergación de su decisión por un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. En la Junta podrá hacer uso de la palabra el deudor o su representante para exponer los hechos que motivaron su actual situación económica así como para sustentar su pro- puesta. Artículo 99º.- EFECTOS DE LA APROBACION DEL CONVENIO.- El Convenio de Reprogramación de Pagos suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior deberá ser inscrito en el registro mercantil en el caso de personas jurídicas o en el registro personal tratándose de personas naturales, para lo cual será suficiente la presenta- ción de copia certificada de dicho documento. La aprobación del mencionado Convenio suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el solicitante tuviera pendientes de pago, devengadas hasta la fecha en que se haga público el proceso, ya sea que ello ocurra a través de la convocatoria a junta de acreedores o a través de la publicación a que se refiere el Artículo 8º de la presente Ley, aun cuando su titular no se hubiere apersonado al procedi- miento, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La disposición contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos acreedores que no hubieren sido consi- derados en la relación de obligaciones presentada por el deudor con su solicitud ni a los terceros garantes o fiadores que así lo hubieran previsto al momento de constituirse como tales. Los efectos a que se refiere el párrafo anterior se manten- drán vigentes hasta el cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones del Convenio de Reprogramación de Pagos. Sin perjuicio de ello, en caso de incumplimiento por parte del solicitante, el acreedor afectado podrá hacer valer su derecho en la vía correspondiente. Producida la aprobación del Convenio de Reprograma- ción de Pagos, serán de aplicación los Artículos 16º, 17º, 44º, 48º y 52º de la presente Ley, en lo que resulte pertinente. Artículo 104º.- APLICACION COMPLEMENTARIA DE NORMAS.- En todo lo no previsto en el presente Título serán de aplicación las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resulta- ren pertinentes. Artículo 105º.- REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO.- Cualquier persona natural o jurídica, o entidad no constituida legalmente, que se encuentre en imposibilidad o dificultad de pago oportuno de sus obligacio-