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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (24/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 174548 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 MISMO DEUDOR.- Se procederá a la acumulación de los procedimientos de declaración de insolvencia a que se con- trae el Artículo 9º de la presente Ley, luego de que se hubiere convocado a la Junta de Acreedores en cualquiera de ellos. La acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se convocó a la mencionada Junta. A partir de este momento, los demás procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos. Cuando se presente una solicitud de Concurso Preventi- vo o Procedimiento Simplificado frente a un deudor y, con anterioridad o posterioridad a ella, se presente una solicitud de insolvencia por acreedores frente a ese mismo deudor, el procedimiento de insolvencia continuará su trámite hasta el estado inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Comisión sobre la situación de insolvencia del deudor, sus- pendiéndose en ese estado, de oficio o a pedido de parte, mientras que la Junta de Acreedores del Concurso Preventi- vo o del Procedimiento Simplificado se pronuncia sobre la refinanciación de pasivos propuesta. Si la Junta de Acreedores aprueba la refinanciación de pasivos propuesta, se denegará el pedido de insolvencia presentado por haberse adoptado un acuerdo de pago de las obligaciones del deudor que resulta oponible a todos los acreedores. De igual forma se procederá si la Comisión dispone la disolución y liquidación o el concurso de acreedo- res en el supuesto a que se refiere el último párrafo del Artículo 109º de la presente Ley, según el caso. En cambio, si la Junta de Acreedores desaprueba la propuesta de refinanciación de pasivos, continuará el proce- so de insolvencia según su estado. Artículo 142º.- ABANDONO DEL PROCEDIMIEN- TO.- En los procedimientos de declaración de insolvencia y siempre que en la presente Ley no se hayan establecido plazos distintos, las partes deberán absolver los requeri- mientos o cumplir los trámites que disponga la Comisión o cualquiera de sus entidades delegadas, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días. En caso contrario, la autoridad adminis- trativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento. En los casos en que habiéndose verificado la existencia de concurso luego de las publicaciones a que se refiere el Artículo 8º de la Ley, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a junta de acreedores, no procederá declarar el abandono del procedi- miento. En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de hasta 5 (cinco) UIT al acreedor o deudor persona natural que incumpla el requerimiento efectuado. En los casos de deudores o acreedores personas jurídicas, la sanción se impondrá a la empresa y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. Primera Disposición Complementaria.- CALIFICA- CION DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LI- QUIDADORAS.- Podrán ejercer las funciones de Adminis- trador de empresas en proceso de reestructuración o de Liquidador de empresas en proceso de disolución y liquida- ción, los bancos, las instituciones financieras y de seguros, y otras entidades públicas o privadas o personas naturales que se encuentren registradas ante la Comisión. El procedimiento de registro se sujetará a los requisitos establecidos en el TUPA del INDECOPI para la calificación de entidades. Asimismo, es requisito para acceder al registro de entidad administradora o liquidadora suscribir un acuer- do con el INDECOPI por el que la entidad solicitante mani- fiesta su disposición a asumir obligatoriamente los procesos de liquidación que les asigne la Comisión conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 84º de la presente Ley. Mediante Directiva del Directorio del INDECOPI, se determinarán los honorarios que percibirán las entidades liquidadoras en los casos que les asigne la Comisión. Corresponderá a los acreedores, previamente a la apro- bación de la designación de la entidad administradora o liquidadora correspondiente, según el caso, evaluar la capa- cidad técnica con que cuenten para el efecto. Para efectos de facilitar dicha evaluación a los acreedo- res, la Comisión pondrá a su disposición toda la información que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras. Asimismo, la Comisión se encontrará faculta- da para publicar periódicamente en cualquier medio, toda la información sobre las entidades administradoras y liquida- doras que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mejor informados antes de tomar una deci- sión. Las entidades registradas ante la Comisión se encuen- tran obligadas a remitir semestralmente, un informe deta- llado sobre el estado de los procesos a su cargo. Excepcionalmente, cuando el patrimonio del insolvente no permita sufragar los honorarios de una entidad del sistema financiero o una entidad registrada conforme a lo establecido en el primer párrafo, la Comisión o la Junta conautorización de ésta, según corresponda, podrá designar o proponer como liquidadora de los bienes de un deudor insolvente, a una comisión integrada por un representante del insolvente y dos seleccionados entre los acreedores. En caso de que las entidades, personas naturales o comisiones registradas ante la Comisión para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumplieran alguna o algunas de las obligaciones que les impone la presente Ley o la Junta de Acreedores, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer multas no menores de 2 (dos) ni mayores de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, de considerarlo necesario, podrá sancionarlas con la suspensión del registro, o la inhabilitación permanente para continuar desempeñando sus funciones. Estas sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a su representante legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. Las mismas sanciones son aplicables al Administrador Especial en caso de incumplimiento de sus obligaciones.” Artículo 2º .- Se amplía la Ley de Reestructuración Patrimonial Amplíase el Decreto Legislativo Nº 845 con la Novena, Décima, Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Terce- ra Disposiciones Complementarias: “Novena Disposición Complementaria.- FACULTA- DES DE LA COMISION.- En los procesos a cargo de la Comisión o sus entidades delegadas, la Comisión correspon- diente cuenta con atribuciones para, en representación de los intereses de los acreedores, iniciar un proceso judicial orien- tado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada presentada a su despacho, por considerar que existen elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolu- ción judicial presentada como sustento de un crédito en cualquier etapa del proceso. En tales casos, con la sola presentación de la demanda de nulidad de cosa juzgada, se suspenderá de pleno derecho el proceso administrativo de declaración de insolvencia o de reconocimiento de créditos en el que se presentó la resolu- ción judicial que es materia de impugnación, mientras dure el procedimiento judicial correspondiente y se emita resolu- ción definitiva. El proceso judicial que se inicie se regulará en forma supletoria por las disposiciones del Código Procesal Civil correspondientes al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables. Décima Disposición Complementaria.- APLICA- CION DE NORMAS A LOS PROCESOS TRAMITADOS CON LA LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESA- RIAL.- En los procesos concursales que se encuentren en trámite al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, y su Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 044-93-EF, serán aplicables las normas establecidas en el segundo párrafo del Artículo 39º, Artículo 50º, Artículo 51º, último párrafo del Artículo 67º, numeral sétimo del Artículo 77º, sétimo párrafo de la Primera Disposición Complementaria, y la Segunda, Novena y Décimo Primera Disposiciones Comple- mentarias de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, respecto de los hechos y las situaciones que acontecieran a partir de la vigencia de la presente Ley. Décimo Primera Disposición Complementaria.- FACULTADES DE LA COMISION PARA SANCIO- NAR ACTOS FRAUDULENTOS EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES.- La Comisión cuenta con atribucio- nes para, de oficio o a pedido de parte, sancionar con multas de hasta 100 (cien) UIT al deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador que, en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, según el caso, realizara alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, ena- jenaciones, gastos o pérdidas. 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad. Si la junta de acreedores hubiera aprobado la reprogra- mación de las obligaciones en el proceso de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, solamente serán sancionables cualquiera de los actos antes referidos que contraríen lo acordado por la junta de acreedo- res. Asimismo, de ser el caso de una liquidación dispuesta por la Comisión, solamente será sancionable cualquiera de los