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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (24/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 174551 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respecti- vas. Décima .- Modificaciones a la Ley General de Socie- dades Amplíese la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley Nº 26887, con la Novena Disposición Final: "Novena.- Aplicación preferente de la Ley de Rees- tructuración Patrimonial.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento sim- plificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores, en cualquier caso de incompatibili- dad entre una disposición contenida en la presente Ley y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patri- monial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Rees- tructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.” Décimo Primera .- Modificaciones al Código Tribu- tario Modifícase el Artículo 18º y la Primera Disposición Final del Código Tributario en los términos siguientes: "Artículo 18º .-RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubie- ren omitido la retención o percepción a que estaban obliga- dos. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 118º. 4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entrega- dos por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsa- bilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. 5. Los vinculados económicamente con el deudor tributa- rio, según el criterio establecido en el Artículo 5º la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieran ocultado dicha vinculación. Primera Disposición Final.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposi- ción contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.” Décimo Segunda .- Modificaciones a la Ley del Im- puesto a la Renta Agrégase el literal d) siguiente como último párrafo del Artículo 21º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impues- to a la Renta, aprobada por el Decreto Supremo Nº 054-99- EF. “Artículo 21º.- Tratándose de enajenación de los inmue- bles a que se refiere el Artículo 4º, el costo computable se determinará en la siguiente forma: (… ) Para el caso de enajenación de acciones y participaciones a que se refiere el Artículo 4º de esta Ley, el costo computable se determinará de la siguiente manera: (… ) d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructura- ción al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuestoen el numeral 3 del literal g) del Artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.” Décimo Tercera .- Vigencia del registro de las enti- dades administradoras o liquidadoras Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, las entidades registradas que se encontraran interesadas en mantener la vigencia de su registro, deberán proceder a suscribir con el INDECOPI el acuerdo a que se refiere la Primera Disposición Complemen- taria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En caso de no suscribirse el acuerdo referido en el plazo mencionado, el registro perderá vigencia y será cancelado por la Comisión. Décimo Cuarta .- Delegación de funciones Precísase que conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 788 y con fines de descentralización, el Direc- torio del INDECOPI puede autorizar a funcionarios del Instituto a integrar las Comisiones que se constituyan con ocasión de los Convenios de Delegación de Funciones que se suscriben con las entidades delegadas. Décimo Quinta .- Pago fraccionado de multas El pago de las multas que imponen los distintos órganos del INDECOPI podrá efectuarse de modo fraccionado. Por Resolución de Presidencia del Directorio del INDECOPI se establecerán los requerimientos o garantías correspondien- tes, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias que consigna el Código Tributario. Décimo Sexta .- Derogación de normas Deróganse los Artículos 69º, 90º, 128º y 129º del Decreto Legislativo Nº 845. Décimo Sétima .- Aplicación de las disposiciones de la presente Ley Las disposiciones contenidas en la presente Ley que modifican la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, se aplicarán a los procesos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren. Décimo Octava .- Publicación de Exposición de Mo- tivos Dispóngase que conjuntamente con el texto de la presen- te Ley, se publique su correspondiente exposición de moti- vos. Décimo Novena .- Texto Unico Ordenado del Decre- to Legislativo Nº 845 Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comercia- les Internacionales, en un plazo que no excederá de 30 (treinta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aprobará el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patri- monial. Vigésima .- Entrada en vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de junio de mil novecien- tos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a. i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República