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Pág. 174545 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 El vencimiento del plazo señalado no impedirá la presen- tación del Convenio de Liquidación, siendo el Liquidador responsable, frente a los acreedores y demás interesados, por los efectos que hubiese ocasionado su demora. La presentación de copias certificadas del Convenio de Liquidación suspenderá la ejecución de todos los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, incluidos los ejecuti- vos y coactivos, que se dirijan contra el patrimonio del insolvente, y cuya pretensión sea el cobro de créditos. Asi- mismo, a mérito de la presentación de dicho Convenio de Liquidación se suspenderá la ejecución de los embargos y las demás medidas cautelares que sean incompatibles con lo estipulado en éste. La suspensión dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existen- cia, origen, titularidad o cuantía de créditos frente al insol- vente, las mismas que continuarán su trámite hasta que la resolución final quede consentida, luego de lo cual la ejecu- ción será suspendida quedando sometida a lo establecido en el párrafo anterior. Concluida la etapa de determinación de los créditos, los expedientes correspondientes deberán ser entregados a la Comisión a fin de que ésta disponga la incorporación de los acreedores a la junta de acreedores. La Comisión solamente podrá pronunciarse sobre aquellos elementos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional, arbitral o administrativa no hubiese fijado el monto definitivo. Sin embargo, para el pronunciamiento de la Comisión sobre las costas y costos del proceso, se requerirá del pronunciamiento previo de la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional esta- blecidos en el Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronuncia- miento final, la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el Artículo 16º de la presente Ley y lo establecido en el Convenio de Liquidación. Igualmente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la celebración del Convenio de Liquidación, el Liquidador deberá publicar en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación en la provincia en la que se tramite el procedi- miento, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación de la empresa. En caso de incumplimiento por parte del obligado, cual- quier interesado podrá tramitar el procedimiento a que se contrae el presente artículo. Artículo 65º.- CONTENIDO DEL CONVENIO.- Los convenios podrán versar sobre: 1) La liquidación de los bienes del insolvente. 2) La condonación de parte de sus deudas. 3) La ampliación del plazo de sus obligaciones. 4) La refinanciación del pago de sus obligaciones. 5) La constitución de garantías para asegurar el cumpli- miento de sus obligaciones y la forma de pago de los honora- rios y gastos que demande el proceso de liquidación. 6) Cualquier otro acto que tenga relación con el pago de las obligaciones y la liquidación de los bienes de la empresa, así como el pago de los gastos y honorarios que ésta demande. 7) El tratamiento de los bienes afectos al pago de warrants teniendo en consideración su naturaleza, así como el peligro de su deterioro o pérdida, de ser el caso. Los acuerdos referidos a la condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores única- mente cuando éstos hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el primer párrafo del Artículo 36º de la presente Ley. En este caso, a los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resul- ten menos afectados. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 50º de la presente Ley. Artículo 67º.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL CONVENIO.- Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes: 1) Produce un estado indivisible entre el insolvente y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de éste, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo venci-do, salvo los bienes y las obligaciones que la ley expresamen- te exceptúa; 2) Los directores, gerentes y otros administradores del insolvente cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste; 3) La administración corresponde al Liquidador designa- do por la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del insolvente hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación procesal, sea la empresa de- mandante o demandada; 4) El Liquidador administrará los bienes objeto de des- apoderamiento a que se refiere el numeral 2) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el insolvente tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquidación; 5) Todas las obligaciones de pago del insolvente se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento; 6) Quedarán en suspenso, sólo con relación a la masa de la liquidación, el curso de los intereses de todos los créditos comunes que estuvieron vencidos a la fecha de la inscripción del convenio, pero una vez pagado el valor de dichos créditos, entrarán a participar proporcionalmente en el remanente por los intereses que se devenguen con posterioridad; 7) No podrá realizarse ninguna compensación que no se hubiere hecho antes conforme a ley, entre obligaciones recíprocas del deudor y sus acreedores. La transferencia de cualquier bien del insolvente, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todas las cargas y gravámenes que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos la intervención del acree- dor garantizado con dicho bien. Artículo 83º.- DECLARACION DEL ESTADO DE LIQUIDACION.- La Comisión, mediante resolución debi- damente motivada, declarará al insolvente en liquidación. La resolución será notificada al insolvente y a los acreedores que hubieren solicitado el reconocimiento de sus créditos ante la Comisión. Artículo 84º.- NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDA- DOR.- La notificación a que se refiere el artículo anterior contendrá a su vez una citación a los acreedores y al deudor a una reunión para pronunciarse sobre la designación del liquidador, la misma que deberá celebrarse dentro de los 10 (diez) días calendario posteriores. En dicha reunión, la Comisión someterá a votación de los acreedores la designación de una entidad liquidadora califi- cada o, en defecto de ésta, una Comisión Liquidadora, confor- mada por uno o dos acreedores y el deudor, la misma que tendrá a su cargo la labor de llevar a cabo el proceso de liquidación, asumiendo todas las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que corresponden a los liquidadores. Para que haya acuerdo al respecto, se requiere el voto favorable de más del 50% de los acreedores asistentes. En caso de falta de acuerdo al respecto, la Comisión, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, resolverá designar como liquidador al propio deudor, el mismo que obligatoriamente asumirá el encargo bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión las circunstancias del caso lo justifiquen, ésta podrá designar a una entidad liquidadora registrada para que obligatoria- mente asuma la conducción del proceso. Artículo 85º.- OBLIGATORIEDAD DE LA DESIGNA- CION Y RESPONSABILIDADES DEL LIQUIDADOR.- En caso de que la entidad liquidadora, la Comisión Liquidadora designada o el deudor incumplieran con asumir el encargo o con alguna de las obligaciones y responsabilidades que les impone la presente Ley, la Comisión podrá imponer a la entidad liquidado- ra, los miembros de la Comisión Liquidadora o al deudor o su representante legal, de ser el caso, las sanciones a que se refiere la Primera Disposición Complementaria. La entidad liquidadora, la Comisión Liquidadora o el deudor designados como liquidador, según el caso, deberán proceder a la publicación de la resolución que declara en liquidación al deudor por una vez y a su inscripción en el registro correspondiente. La Comisión Liquidadora, o el deudor o liquidador desig- nados para que obligatoriamente asuman el proceso, lleva- rán a cabo el proceso de liquidación cumpliendo con las disposiciones de la Ley referidas al orden de pago de los créditos, sin necesidad de que se suscriba un Convenio de Liquidación para esos efectos. Artículo 88º.- PROCESO JUDICIAL DE QUIEBRA.- Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se