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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (24/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 174544 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 insolvente y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda. Artículo 38º.- CREDITOS COMPRENDIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS. - Quedarán sujetos a los procedi- mientos de reestructuración patrimonial, disolución y liqui- dación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el Artículo 8º de la presente Ley. Las deudas derivadas de actos posteriores a la fecha mencionada en el párrafo anterior serán pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicación en estos casos las disposiciones contenidas en los Artículos 16º y 17º de la presente Ley. La Comisión será competente para el reconocimiento de los créditos que formen parte del proceso, mientras se mantenga el estado de insolvencia del deudor. Artículo 39º.- IMPUGNACION Y OBSERVACION DE ACUERDOS.- El insolvente o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos conforme al numeral 1) del Artículo 40º de la presente Ley, podrán impugnar ante la Comisión los acuerdos adoptados en Junta, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en que el respec- tivo acuerdo fue adoptado, sea por incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente Ley, por inobser- vancia de las disposiciones contenidas en otro dispositivo del ordenamiento jurídico o porque el acuerdo adoptado involu- cra el ejercicio abusivo de un derecho. Dicha impugnación se sujetará a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 19º y en el Artículo 27º del Decreto Ley Nº 25868, así como a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, cuando a criterio de la Comisión la Junta adopte un acuerdo que constituya una violación de las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otra del ordenamiento jurídico o involucre el ejercicio abusivo de un derecho, la Comisión, de oficio y mediante resolución debida- mente fundamentada podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado. Artículo 47º.- CONTENIDO DEL PLAN DE REES- TRUCTURACION.- El Administrador, bajo responsabili- dad, deberá proponer a la Junta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su designación o ratificación, el Plan de Reestructuración al que se sujetará la empresa durante el plazo de duración del proceso de reestructuración. A solici- tud del representante legal de la empresa o del Administra- dor, según corresponda, la Junta podrá concederle un plazo adicional, no mayor de 60 (sesenta) días, para la presentación de dicho Plan o designar a un nuevo Administrador. Para efectos de su aprobación, el Plan de Reestructura- ción deberá detallar cuando menos: 1) Las acciones que se propone ejecutar el Administrador. 2) La relación de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el Artículo 8º de la presente Ley, aun cuando éstas no hayan sido reconocidas por la Comisión, y aquellas obligaciones que tengan la calidad de contingentes. 3) El cronograma de pago de los créditos hasta su cance- lación, el mismo que deberá comprender la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de aprobación del Plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión. 4) Los mecanismos propuestos para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad de la empresa. 5) La política laboral a adoptarse. 6) El régimen de intereses. 7) El presupuesto que contenga los gastos y honorarios que demande la administración. 8) Un estado de flujos efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el proceso. 9) El tratamiento de los bienes afectos al pago de warrants conforme a los requerimientos del proceso productivo, te- niendo en consideración su naturaleza, así como el peligro de su deterioro o pérdida, de ser el caso. El cronograma deberá precisar que de los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará al pago de obligaciones laborales y tributa- rias a prorrata, según el importe total de créditos de cada uno de esos órdenes y salvo que los representantes de dichos créditos declinen esta preferencia. En el caso de los créditos laborales, la declinación del representante deberá estar sustentada en autorizaciones expresas de cada uno de sus representados. El documento que contenga el Plan deberá ser puesto a disposición de los acreedores para su conocimiento y aproba-ción dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 30º de la presente Ley. En caso contrario no podrá someterse a votación su aprobación. La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observan- do lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 36º de la presente Ley y deberá ser suscrito en el mismo acto por el representante de la Comisión, el administrador designado y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores. Artículo 50º.- PARTICIPACION DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION.- Cuando se someta a consideración de la Junta la decisión respecto del destino del insolvente, así como la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación Extrajudi- cial o del Convenio Concursal, el representante de los crédi- tos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsa- bilidad, sobre los temas propuestos. En caso de que el representante de los créditos tributarios del Estado tuviese una posición contraria a la continuación de actividades o a la aprobación del Plan, su voto deberá estar fundamentado. En el acta de la Junta deberá dejarse cons- tancia del voto y de sus fundamentos correspondientes. Los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores conforme a esta Ley son oponibles a los créditos de origen tributario en condiciones no menos favorables que las conce- didas a los acreedores que resulten menos afectados, distin- tos a los acreedores de primer y segundo orden. En los casos que se sometan a su consideración, corresponderá a la Comisión identificar al acreedor menos afectado. No obstante, sin perjuicio de otras preferencias y privile- gios establecidos, para los créditos tributarios se observarán las condiciones siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 16º de la presente Ley, los créditos de origen tributario calculados hasta el momento del acuerdo de Junta conforme a las normas del Código Tributario, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago. b) La tasa del interés compensatorio de la reprograma- ción de créditos será la que resulte más alta entre las siguientes: la tasa de interés que la Junta apruebe para el acreedor menos afectado en el Plan de Reestructuración respectivo, o la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana, entre el último día del mes que precede al del acuerdo de junta y el último día del mes que precede al de su pago, más 2 (dos) puntos porcentuales. c) El plazo de reprogramación de los créditos no podrá exceder los 10 (diez) años computados a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo. d) No serán capitalizados ni condonados. No obstante, pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje condonado o capi- talizado por el acreedor menos afectado, distinto a los acree- dores de los créditos del primer y segundo orden, que condone y/o capitalice, en conjunto, el menor porcentaje de créditos, como parte de los acuerdos de la Junta de Acreedo- res para aprobar el Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal o el Convenio de Liquidación, según corresponda. En caso de que alguno de los acreedores, excluidos los laborales y alimentarios, no condonara ni capitalizara, los créditos tributarios indicados se mantendrán en cuarto or- den. Artículo 51º.- FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA COMISION.- En los casos en que la Comisión detecte que la propuesta de la administración no contempla todos los aspectos necesarios para el reflotamiento de la empresa o que contiene cláusulas ilegales o que impliquen el ejercicio abusivo de un derecho, informará de ello a la Junta. Si finalmente, la Junta aprobara un Plan de Reestructu- ración incompleto, con cláusulas ilegales o que involucren el ejercicio abusivo de un derecho, la Comisión podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 39º de la presente Ley. Artículo 64º.- INSCRIPCION Y PUBLICIDAD DEL CONVENIO.- Dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador deberá solicitar su inscripción en el Registro pertinente. Dentro del mismo plazo, el Liquidador deberá presentar copia del Convenio de Liquidación, certificada por el Presi- dente de la Junta y por el representante de la Comisión, ante el Juez, Arbitro o Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registra- dor Fiscal o persona, según sea el caso, que conocen de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extraju- dicial, seguidos contra el insolvente.