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Pág. 174547 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 nes, podrá acogerse al Concurso Preventivo con el fin de celebrar un acuerdo global de refinanciamiento, el mismo que será oponible a la totalidad de sus acreedores, y que se regirá por las disposiciones previstas en el presente Título y supletoriamente por el Título IV de la presente Ley. Son requisitos de admisibilidad de la solicitud que se presente un proyecto de acuerdo global de refinanciamiento de sus deudas, y toda aquella documentación e información señalada en el Artículo 5º de la presente Ley, con excepción de la prevista en los incisos 3) y 4) de dicho artículo. El mismo deudor solamente podrá acogerse al proceso de Concurso Preventivo una vez cada 12 (doce) meses. Artículo 107º.- ACREEDORES HABILES PARA PARTICIPAR.- Sólo tendrán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedo- res que hasta el décimo quinto día hábil posterior a la fecha en que se publique el inicio del Concurso Preventivo confor- me al Artículo 8º de la presente Ley, presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuen- tren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invoca- dos por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente. Asimismo, los acree- dores deberán informar bajo declaración jurada que no mantienen ningún tipo de vinculación con el deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con el deudor, en cualquiera de los casos que se indican en el Artículo 5º de la presente Ley. Artículo 109º.- APROBACION DEL ACUERDO.- La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo 36º de la presente Ley, y deberá ser suscrito en el mismo acto por el representante de la Comisión, el deudor y el Presidente de la Junta en representación de todos los acreedores. El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente aquellos créditos que aun cuando no hubie- ran sido reconocidos por la Comisión, se encontraran refleja- dos en la relación de obligaciones de la deudora y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la presente Ley. El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos: 1) El cronograma de los pagos a realizar. 2) La tasa de interés aplicable. 3) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. Al pronunciarse sobre el Acuerdo Global de Refinancia- ción, la Junta de Acreedores podrá elegir un Comité de Vigilancia conformado por dos acreedores, el mismo que tendrá a su cargo supervisar el negocio mientras dure la reprogramación de deuda aprobada. Adicionalmente, la junta podrá designar hasta dos repre- sentantes que participen con derecho de voz y voto en el Directorio de la empresa u órgano societario equivalente y a un representante que en calidad de veedor participe en las sesiones de Junta de Accionistas o el órgano societario equivalente. Los representantes designados participarán en las sesiones de tales órganos que se celebren mientras dure la reprogramación de pasivos propuesta en el Acuerdo Global de Refinanciación. De no aprobarse la propuesta global de refinanciación presentada por el deudor, en un caso en el que, a su solicitud, se le otorgó protección del patrimonio desde la publicación establecida en el Artículo 8º de la presente Ley, la Comisión dispondrá su disolución y liquidación o su concurso de acreedores, según el caso, regulándose el proceso según lo establecido en los Títulos V, VI, VII y X de la presente Ley. Artículo 110º.- PRORROGA DE APROBACION DEL ACUERDO.- La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por una única vez hasta por un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. En dicho lapso, los acreedores, con el consentimiento del deudor, podrán introducir modificaciones al Acuerdo Global de Refinancia- ción inicialmente propuesto. Artículo 111º.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILI- DAD DE LAS OBLIGACIONES.- Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el proceso, la publicación a que se refiere el Artículo 8º de la Ley suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el acuerdo global de refinanciación enel que se establecerán las condiciones referidas a la exigibi- lidad de todas las obligaciones comprendidas en el proceso y la tasa de interés aplicable en cada caso. De no solicitar el deudor la suspensión de la exigibilidad y ejecución de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinan- ciación, debidamente certificado por el Presidente de la Junta y por un representante de la Comisión, la que suspen- derá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes, devengadas hasta la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el Artículo 8º de la presente Ley, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Artí- culos 16º, 17º, 44º, 48º y 52º de la presente Ley, en lo que resulten pertinentes. De producirse el primer incumplimiento en el pago de las obligaciones de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo global de refinanciación, quedará sin efecto la inte- gridad del cronograma de pagos del deudor, deviniendo en exigibles las obligaciones en él incorporadas. Artículo 113º.- PRESENTACION DE INFORMA- CION FALSA Y REGULACION SUPLETORIA.- Si al momento de la calificación de los créditos o, en cualquier momento posterior a ésta, la Comisión constatara la existen- cia de créditos que no hubiesen sido declarados por el deudor, declarará la conclusión del proceso y la nulidad del Acuerdo, si éste se hubiese celebrado, siendo de aplicación lo estable- cido en el Artículo 6º de la presente Ley. En todo lo no previsto en el presente Título serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Título II, III y IV de la presente Ley en lo que resultaren pertinentes. Artículo 131º.- FUNCIONES DELEGABLES.- Sólo podrán ser objeto de delegación las siguientes funciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial: 1) La recepción de las solicitudes para el inicio de los procedimientos regulados por la presente Ley y su trámite, conforme lo establezca cada Convenio, así como el trámite de los procesos que la Comisión de Reestructuración Patrimo- nial asigne a sus delegadas para efectos de redistribución de la carga procesal de las Comisiones de una misma jurisdic- ción; 2) La publicación a que se refiere el Artículo 8º de la presente Ley, la convocatoria a Junta, así como la determi- nación del lugar, día y hora en que éstas se llevarán a cabo; 3) El reconocimiento de la titularidad, legitimidad, pre- ferencia y cuantía de los créditos con arreglo a lo establecido en la presente Ley; 4) La asistencia a la Junta, en los casos que sea necesario; 5) La resolución de las impugnaciones que se interpongan contra los acuerdos adoptados en Junta; 6) El análisis de los créditos y la determinación de los créditos correspondientes a acreedores vinculados al deudor, con arreglo a lo establecido en la presente Ley; 7) El reconocimiento tardío de los créditos; 8) El levantamiento del estado de insolvencia; 9) La declaración del estado de disolución y liquidación en los supuestos establecidos en la presente Ley; 10) La designación de la entidad que tendrá a su cargo la liquidación del deudor; y, 11) La imposición de multas y sanciones establecidas en la presente Ley, así como la establecida en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807. La Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDE- COPI se encuentra facultada para delegar la recepción y tramitación de las solicitudes de insolvencia, concurso pre- ventivo o procedimiento simplificado que se presenten ante su despacho, en las entidades delegadas de su jurisdicción que a su criterio se encuentren en aptitud de atenderlas con mayor celeridad. Asimismo, la Comisión de Reestructura- ción Patrimonial del INDECOPI, a solicitud de cualquier entidad delegada, podrá también redistribuir la carga proce- sal existente entre las entidades delegadas de una misma jurisdicción. Artículo 132º.- PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE MULTAS Y SANCIONES.- En caso de que una Entidad Delegada imponga una multa o sanción a cualquier adminis- trado o parte en los procesos a su cargo, deberá informar de este hecho a la Comisión de Salida del Mercado del INDECO- PI, alcanzando copia de la resolución respectiva, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su notificación. Artículo 141º.- ACUMULACION DE PROCEDIMIEN- TOS DE INSOLVENCIA Y TRAMITACION DE PROCE- SOS DE DISTINTA NATURALEZA FRENTE A UN