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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (24/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 174543 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 costas del proceso, se requerirá del pronunciamiento previo de la autoridad judicial. Los créditos que se sustenten en títulos valores, instru- mentos públicos, declaraciones o autoliquidaciones presen- tadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales , aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos. La Comi- sión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral competente que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación. Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el origen de los mismos, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haber pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos, o que haya vencido el plazo previsto en el Artículo 5º del Decreto Ley Nº 25988. Los créditos controvertidos judicial, administrativa o arbitralmente, distintos a los mencionados en los párrafos precedentes, serán registrados por la Comisión como contin- gentes, consignando de ser el caso la cuantía reconocida por cada una de las partes. La existencia de estos créditos será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la junta con derecho a voz pero sin voto. Artículo 24º.- ORDEN DE PREFERENCIA.- El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: 1) Los créditos que tengan como origen el pago de remu- neraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajado- res, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, así como los intere- ses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25987; 2) Los créditos alimentarios, incluyendo intereses deven- gados y gastos, en el caso de personas naturales insolventes; 3) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anti- cresis, warrants o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del insolvente, siempre que la garantía o la medida cautelar correspondiente haya sido constituida, trabada o ejecutada con anterioridad a la fecha de declaración de insolvencia del deudor. También están comprendidos en el presente orden de preferencia los créditos garantizados por cualquier otro tipo de derecho que grave el patrimonio del deudor y que reúna las condiciones previstas en el párrafo anterior, siempre que cumpla las formalidades de la legislación correspondiente; 4) Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean éstos tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario o en la legislación respectiva; y, 5) Los demás créditos; la parte de los créditos tributarios que, conforme al numeral d) del Artículo 50º de esta Ley sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos de tercer orden no cancelados con el producto de los bienes afectados a su pago. La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes del insolvente, sin perjuicio del pago preferente establecido en el numeral 3 del Artículo 47º. Los créditos correspondientes al primer, segundo y cuarto orden se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Los del tercer orden se pagan con el producto de la transferencia de los bienes del insolvente afectados, bajo cualquier moda- lidad, al pago de dichos créditos. Los de quinto orden se pagan según su antigüedad; si tienen la misma antigüedad y constan en un registro, se pagan según el orden en que han sido inscritos en el mismo y, si no se puede establecer de manera cierta la antigüedad, se pagarán a prorrata. Cualquier pago efectuado por el insolvente a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital. Una vez cancelado el capital, los pagos se imputarán a gastos e intereses, en ese orden. A partir de la declaración de insolvencia queda suspendida toda capitalización de inte- reses, ya sea convencional o legal. En ambos casos procede el pacto en contrario por parte de la Junta.Artículo 25º.- RECONOCIMIENTO TARDIO.- Los acreedores cuyos créditos no hayan sido oportunamente presentados o reconocidos por la Comisión conforme a los Artículos 22º y 23º de la presente Ley, podrán solicitar, en cualquier momento, su reconocimiento ante la misma con el objeto de participar en las sesiones de la Junta que se celebren en el futuro, así como en los acuerdos que ésta adopte. Al presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, los acreedores deberán informar bajo declaración jurada que no mantienen ningún tipo de vinculación con su deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vincu- lación con el deudor, en cualquiera de los casos que se indican en el Artículo 5º de la presente Ley. El reconocimiento tardío de los créditos no invalida, en forma alguna, los acuerdos adoptados por la Junta con anterioridad, pero éstos podrán ser impugnados si no hubie- se vencido el plazo para hacerlo por las causales menciona- das en el Artículo 39º de la presente Ley. Asimismo, cualquier variación que se produzca en la relación entre el insolvente y uno de sus acreedores, que afecte la composición de la Junta, deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión para que ésta emita el pronun- ciamiento correspondiente. Artículo 26º.- INSTALACION DE LA JUNTA DE ACREEDORES.- En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. Para instalar- la se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos; para la segunda convocatoria se requerirá la presencia de más del 50% de los créditos reconocidos; en tercera convocatoria la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido. Si luego de las 3 (tres) fechas señaladas por la Comisión en el aviso de convocatoria la Junta no se instalase, la Comisión podrá disponer en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles la publicación de un nuevo aviso de convocato- ria, cuando los intereses de las partes o las circunstancias que produjeron tal hecho así lo ameriten. En caso contrario, o si luego de la nueva convocatoria la Junta permaneciera sin instalarse, la Comisión deberá iniciar el procedimiento de liquidación, conforme al Título VI de la presente Ley, previa certificación de su representante ante la Junta. Igualmente se procederá si instalada la Junta ésta no tomase el acuerdo al que se refieren los numerales 1) y 2) del Artículo 35º de la presente Ley, según corresponda, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a su instalación. Con el voto favorable de representantes de más del 50% de los créditos reconocidos, la Junta podrá postergar dicha decisión por una única vez y por un plazo improrrogable de hasta 60 (sesenta) días hábiles. Artículo 27º.- INEXISTENCIA DE CONCURSO.- En caso de que no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 22º de la presente Ley, o habiéndose presentado más solicitudes éstas hubieran sido declaradas infundadas o improcedentes, la Comisión decla- rará el fin del procedimiento por inexistencia de concurso. En los casos de procesos de insolvencia iniciados al amparo del Artículo 703º del Código Procesal Civil, cuando se verifique el supuesto de inexistencia de concurso antes referido, la Comisión que tenga a su cargo el trámite devol- verá el expediente a la autoridad jurisdiccional que conoció del proceso judicial o la que en ese momento sea competente, a fin de que ésta, a pedido del acreedor que inició el proceso, declare la quiebra del deudor insolvente, su extinción de ser el caso, y la incobrabilidad de sus deudas, resultando de aplicación las normas pertinentes del Título VII, sobre quiebra de empresas o el Capítulo IV del Título X, sobre quiebra del insolvente persona natural, según cual sea el caso. Artículo 37º.- INSCRIPCION DE ACUERDOS.- El registrador público correspondiente inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Conve- nio Concursal, el Convenio de Liquidación y el auto judicial que declara la quiebra, con la sola presentación de la copia del acta, en la que conste dicho acuerdo, del Plan de Reestruc- turación, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquida- ción o la publicación del auto, respectivamente. La copia del acta en la que conste el acuerdo, el Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal, o el Convenio de Liquidación deberán estar autenticadas por el Presidente de la Junta y un repre- sentante de la Comisión, o quien haga sus veces. El registra- dor público no podrá exigir para efectos del registro mayores documentos que los previstos en el presente artículo, bajo responsabilidad. Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal, el Convenio de Liquidación y el auto judicial que declara la quiebra surten sus efectos frente al