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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (24/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 174542 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de junio de 1999 No se levantarán con la publicación a que se refiere el Artículo 8º, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas me- didas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcio- namiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautela- res no podrán ser materia de ejecución. Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente Ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes. La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, titularidad, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de lo cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior. En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cual- quier medida de ejecución del patrimonio del deudor, tenien- do en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el Artículo 16º de la presente Ley. Artículo 18º.- INSCRIPCION DE LA DECLARA- CION DE INSOLVENCIA .- Dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la fecha en que la declaración de insolvencia haya quedado consentida, el insolvente o su representante, bajo responsabilidad respecto del daño que su inacción pudiera ocasionar a la masa patrimonial, debe- rá solicitar la inscripción de la declaración de insolvencia en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente. Para la inscripción correspondiente, bastará con la presentación de copia de la resolución de insolvencia legalizada por un representante de la Comisión, quien deberá dejar constan- cia de la fecha en que ésta quedó consentida. El Registrador Público no podrá exigir documentación adicional, bajo res- ponsabilidad. Ante la inacción del deudor, la inscripción de la declara- ción de insolvencia podrá ser solicitada por cualquier intere- sado. Artículo 19º.- NULIDAD E INEFICACIA DE ACTOS DEL INSOLVENTE.- Son nulos los gravámenes, transfe- rencias y demás actos y contratos, ya sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad, que afecten el patrimonio del insolvente, y que hayan sido celebrados por éste dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la fecha en que presentó su solicitud de insolven- cia o fue emplazado para acreditar capacidad de pago, según el caso. Asimismo, son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insolven- cia o la fecha en que ésta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta nombre o ratifique al Administrador o Liquidador según sea el caso, los mismos que se indican a continuación: 1) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice; 2) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo; 3) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad; 4) Las compensaciones efectuadas con créditos adquiri- dos contra el insolvente por cesión o endoso; 5) Los gravámenes constituidos y las transferencias rea- lizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, ya sea a título oneroso o a título gratuito; 6) Las hipotecas, prendas o anticresis constituidas sobre los bienes del insolvente dentro del plazo a que se refiere el presente artículo, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste; y,7) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del insolvente que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la nulidad a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho, salvo que se pruebe que actuó de mala fe. Artículo 21º.- CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES.- Consentida o firme la declaración de insolvencia, y sin necesidad de resolución para estos efectos, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta, señalando el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo, así como el lugar, día y hora para la segunda y tercera convocatorias, en caso que no hubiera quórum en la primera o segunda. Entre cada convocatoria deberá mediar 2 (dos) días hábiles. La citación se hará por medio de avisos que se publicarán simultáneamente y por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación en cada una de las localidades a las que se refiere el numeral 2) del Artículo 5º, debiendo mediar entre la publicación del aviso y la realiza- ción de la Junta no más de 20 (veinte) días hábiles. Artículo 22º.- ACREEDORES HABILES PARA PAR- TICIPAR EN LA JUNTA.- Sólo tendrán derecho a partici- par en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el vigésimo día hábil posterior a la publicación de la declaración de insolvencia de su deudor a que se refiere el Artículo 8º de la presente Ley presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuen- tren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invoca- dos por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente. Al presentar sus solicitudes de reconocimiento de crédi- tos, los acreedores deberán informar bajo declaración jurada que no mantienen ningún tipo de vinculación con su deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con el deudor, en cualquiera de los casos a que se refiere el Artículo 5º de la presente Ley. Para los efectos a que se contrae el presente artículo cada entidad del sector público, ya sean dependientes del gobierno central, o de cualquier gobierno regional o local, presentará su solicitud de reconocimiento de créditos tributarios a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o en forma independiente, según considere conveniente. De igual forma, los créditos de origen laboral podrán ser presentados para su reconocimiento por el representante de los créditos de origen laboral ante la junta de acreedores a que se refiere el Artículo 29º de la ley o, en forma indepen- diente por cada acreedor titular del crédito, directamente o a través de un representante. El insolvente podrá asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o debidamente representado, según el caso, para expresar sus puntos de vista. Para estos efectos, la representación del insolvente persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple. Artículo 23º.- RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigan- do su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. La Comisión se pronunciará teniendo en conside- ración la documentación que obre en sus archivos hasta cuando menos 5 (cinco) días hábiles anteriores a la primera fecha programada para la realización de la Junta. La docu- mentación presentada con posterioridad a dicho plazo y que no constituya una nueva solicitud o un recurso impugnativo será considerada extemporánea y calificada conforme al Artículo 25º de la presente Ley. Las resoluciones deberán contener: 1) la identificación del acreedor; 2) el origen de los créditos; 3) el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos; 4) el orden de preferencia de los créditos; y, 5) la identificación de si el acreedor mantiene vinculación con el deudor, de acuerdo a los criterios establecidos en el penúltimo párrafo del Artículo 5º de la presente Ley. Si un crédito ha sido reconocido judicialmente, el pronun- ciamiento de la Comisión versará sobre su cuantía y todos aquellos elementos respecto de los cuales la autoridad juris- diccional no hubiese fijado el monto definitivo. Sin embargo, para el pronunciamiento de la Comisión sobre los costos y