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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 1999 (19/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 173309 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de mayo de 1999 Que, el 28.4.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la resolución antes reseñada, reiterando que su propuesta económica no sobrepasó el 10% del monto refe- rencial, de acuerdo al Art. 33º de la Ley Nº 26850, y agregando que el Comité malinterpreta dicho dispositivo, con el argumento de descalificación por carácter presupues- tal, porque el hecho que el presupuesto no sea suficiente no constituye causal de descalificación, y en virtud de que su propuesta alcanzó el puntaje máximo, debe otorgársele la Buena Pro; Que, del examen de las Bases de Licitación, se advierte situaciones no contempladas en la Ley Nº 26850 y su reglamento, sino más bien disposiciones consignadas por costumbre de la aplicación del derogado Reglamento Unico de Adquisiciones - RUA, como es dar 30 minutos de toleran- cia para la apertura de sobres; Que, en cuanto a los requisitos para ser postor, el numeral 1.7.4 de las bases expresa: "los que habiendo sido proveedores de la Municipalidad, demostraron in- cumplimiento, en las cláusulas contractuales o fechas de la entrega de la leche, u otro servicio", denotándose que la entidad restringe la participación con una san- ción encubierta, la cual se encuentra tipificada en el Art. 177º Inc. b) del D.S. Nº 039.98.PCM, y que sólo puede aplicar el Tribunal de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado; Que, en el mismo sentido, otra exigencia ilegal está configurada por la que solicita a los postores en el contenido del Sobre Nº 1, inciso g): "Constancia de estar inscrito en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Ventanilla pudiendo ser copia simple del mismo", debiendo destacarse que ni la Ley Nº 26850 ni su reglamento, permiten ni autorizan a llevar registros de proveedores a ninguna entidad; Que, en cuanto a la descalificación del postor Maltería Lima S.A. por no haber presentado registro sanitario, de las bases se desprende que no era exigencia para el producto nacional, por lo que dicha propuesta debió ser evaluada, habiendo descalificado el Comité Especial a este postor extralimitándose en sus funciones; Que, el Art. 33º de la Ley Nº 26850 es suficientemente claro, en el sentido que la propuesta económica de los postores puede exceder hasta en el 10% el valor referen- cial establecido, de donde se desprende que el Comité Especial ha descalificado al postor impugnante y a otro, en lo referente al ítem 1 - leche entera en polvo, incum- pliendo el dispositivo legal mencionado y además debe tenerse en cuenta la inexistencia legal denominada en las referidas bases como "valor referencial máximo" y por lo tanto debe ser este considerado como el valor referen- cial; Que, deberá de declararse la nulidad desde este estado, sin perjuicio de que la entidad licitante observe mayor celo en la designación de los funcionarios que integran el Comité Especial, toda vez que las irregularidades son tangibles desde la elaboración de las bases; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nulo el acto público de otorgamiento de la Buena Pro, desde la etapa de calificación de las propuestas técnicas, estado al cual deberá retrotraerse el proceso a fin de que el Comité Especial proceda a calificar debidamente las propuestas técnicas y económicas, teniendo en cuenta lo expresado en la parte considerativa de la presente resolu- ción en lo concerniente al ítem 1 y el ítem 2 y otorgar la Buena Pro con arreglo a ley, deviniendo por tanto irrelevan- te pronunciarse sobre el revisorio. 2º.- Devolver al postor recurrente la carta fianza con que recaudó su recurso impugnativo, de conformidad a lo esta- blecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Municipalidad Distrital de Ventanilla para los fines legales consiguientes.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 6418 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran inadmisible impugnación interpuesta contra observación formu- lada a solicitud de inscripción de aso- ciación RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 116-99-ORLC/TR Lima, 7 de mayo de 1999 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don HERBERT PACHECO GUARDAMINO en representación de la Asociación Provincial de Técnicos en Prótesis Dental Huacho-Barranca (vía reingreso) contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Huacho, Dr. Sergio Segura Vásquez, a la solicitud de inscripción de constitución de asociación en mérito a partes notariales. El título se presentó el 24 de marzo de 1999 bajo el Nº 935; y, CONSIDERANDO: Que, con arreglo a lo previsto en el Artículo 101º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por D.S. Nº 002- 94-JUS concordado con el acápite Nº B.6 del D.S. Nº 005-98- JUS que aprueba el Texto Unico de Procedimientos Admi- nistrativos de la SUNARP y de conformidad con lo estable- cido en el D.S. Nº 37-94-JUS, que aprobó el arancel de derechos registrales vigente, actualizado en sus montos mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 096-98-SUNARP y Resolución Jefa- tural Nº 006-99-ORLC/JE; el escrito conteniendo el recurso de apelación deberá contener, entre otros, el domicilio del recurrente para efectos de las notificaciones, firma de letrado y acompañar como recaudo la constancia de pago de la tasa registral correspondiente; Que, en el presente caso, el Tribunal Registral notificó a la apelante mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano de fecha 30 de abril del año en curso, otorgán- dole un plazo de 48 horas para el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el considerando ante- rior, bajo apercibimiento de la no admisión del recurso, conforme lo dispone el Artículo 64º del Texto Unico Ordena- do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la recurrente haya cumplido con subsanar las omisiones indi- cadas, conforme se manifiesta en el Memorándum Nº 45-99- ORLC/GAF-OTD del 6 de mayo de 1999, procede emitir resolución; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación inter- puesto contra la observación formulada al título menciona- do en la parte expositiva, de conformidad con los conside- randos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VASQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral