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Pág. 173567 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de mayo de 1999 2. Tratándose de los pasivos considerados en el numeral 2 - c del Artículo 107º de la Ley General, la exclusión se realizará hasta por un valor máximo e igual por depositante. Artículo 12º.- Exclusión de Activos Para la exclusión de los activos del balance señalados en el numeral 2 del Artículo 107º de la Ley General, la Superintenden- cia tendrá en consideración, entre otros, los siguientes criterios: 1. Factibilidad de la transferencia; 2. Liquidez de los activos; 3. Posibilidad de lograr mejores precios en la transferencia; y 4. Menor dificultad en la valorización de los activos. Asimismo, los activos para su exclusión deberán ser valuados de acuerdo a las normas contables y prudenciales aplicables a las empresas supervisadas y ajustados a su valor neto. La Superinten- dencia podrá contratar la realización de estudios de valuación de activos con cargo a la empresa sometida al régimen de intervención. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la exclusión de los activos implica la exclusión de los pasivos que garantizan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos activos, teniendo en cuenta la prelación que establece el Artículo 117º de la Ley General. Artículo 13º.- Transferencia de Activos y/o Pasivos Los activos y/o pasivos excluidos del balance de la empresa sometida al régimen de intervención, según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 107º de la Ley General, pueden ser transferidos en propiedad, fideicomiso o cualquier otra modali- dad contractual, de manera conjunta o independiente, total o parcialmente. En el caso que la empresa sometida al régimen de interven- ción sea del sistema de seguros, la transferencia de los activos y/o pasivos excluidos se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente. Los activos y/o pasivos excluidos que no sean transferidos se integrarán al balance de la empresa sometida al proceso de intervención o a la masa de la empresa en caso se haya iniciado el proceso de liquidación, según corresponda . Artículo 14º.- Procedimiento de Selección La selección de la empresa que adquiera, bajo cualquier modalidad contractual, los activos y/o pasivos excluidos del ba- lance de la empresa sometida al régimen de intervención, se realizará mediante el procedimiento de subasta u otro que, a criterio de la Superintendencia, resulte conveniente. Cuando la empresa sometida al régimen de intervención pertenece al sistema financiero podrán participar en el proceso de selección, las empresas del sistema financiero y COFIDE. Tratándose de una empresa del sistema de seguros que se en- cuentre sometida al régimen de intervención, podrán participar en el proceso de selección las empresas de seguros y de reasegu- ros. COFIDE podrá adquirir los activos y/o pasivos excluidos del balance de la empresa sometida al régimen de intervención dentro del alcance de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley General. Artículo 15º.- Formalización de la Transferencia de Activos y Pasivos Para transferir los activos y/o pasivos excluidos del balance de la empresa sometida al régimen de intervención, conforme lo dispone el numeral 3 del Artículo 107º de la Ley General, la Superintendencia suscribirá los contratos y toda la documentación correspondiente en representación de dicha empresa . Asimismo, las certificaciones de los contratos de transfe- rencia emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos, según lo dispuesto en la Vigésimo Sétima Disposición Final y Complemen- taria de la Ley General. Artículo 16º.- Participación del Fondo Cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre some- tida al régimen de intervención, la Superintendencia podrá determinar la participación del Fondo según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 151º de la Ley General, no siendo aplicable el procedimiento de selección señalado en el Artículo 14º del presente Reglamento . Para determinar la participación del Fondo y el tipo de operación que realice, la Superintendencia considerará, por lo menos, los criterios siguientes: 1. Menor utilización neta de recursos del Fondo; 2. Menor demora en atender a los depositantes; 3. Menor deterioro del valor de los activos de la empresa sometida al régimen de intervención; y, 4. Dificultad de la valorización de los activos. Una vez determinado el tipo de participación del Fondo, la Superintendencia comunicará por escrito al Fondo el tipo de operación y el financiamiento aplicable. El Presidente del Conse- jo de Administración del Fondo convocará inmediatamente al Consejo de Administración a sesión extraordinaria para autori- zar las operaciones que la Superintendencia determine y aprobar las condiciones del financiamiento que para tales efectos se obtenga.Artículo 17º.- Excepción de Límites Con la finalidad de facilitar la transferencia de los activos y/o pasivos excluidos del balance de la empresa sometida al régimen de intervención, la Superintendencia podrá, tempo- ralmente, exceptuar o eximir al adquirente de dichos activos y/ o pasivos del cumplimiento de algunos de los límites estable- cidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables. Dicha excepción podrá ser otorgada den- tro del marco de un plan de adecuación. TITULO IV DE LA LIQUIDACION CAPITULO I DEL INICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACION Artículo 18º.- Proceso de liquidación Declarada la disolución de la empresa mediante resolución emitida por la Superintendencia se inicia el correspondiente proceso de liquidación. El Superintendente encargará dicho pro- ceso, mediante concurso público, a una persona jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 115º de la Ley General. En caso que la segunda convocatoria a concurso público para seleccionar la persona jurídica encargada de la liquidación que- dase desierta, el Superintendente solicitará a la Corte Suprema la designación del liquidador . CAPITULO II DE LOS REPRESENTANTES Artículo 19º.- Designación de los representantes En tanto se nombre a la persona jurídica señalada en el primer párrafo del artículo precedente, el Superintendente de- signará a dos (2) representantes, cuyas funciones serán las que se establezcan en el Capítulo. Estos representantes ejercerán sus funciones hasta la desig- nación de la persona jurídica encargada de la liquidación o, en caso del segundo párrafo del artículo precedente, hasta la desig- nación del liquidador por la Corte Suprema. Artículo 20º.- Aviso de conocimiento público Iniciado el proceso de liquidación, los representantes debe- rán publicar un aviso requiriendo a todas las empresas del sistema financiero nacional y, en general, a toda persona que posea bienes de la empresa en liquidación, con el objeto de que los pongan a su disposición. El mencionado aviso debe publicar- se por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial y en un diario de mayor circulación de la localidad. Tratándose de bancos corresponsales del exterior con los que opere la empresa en liquidación, se realizará el mismo aviso mediante comunica- ción certificada. Artículo 21º.- Obligaciones y facultades de los repre- sentantes Los representantes, según corresponda la liquidación a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros , deberán realizar los siguientes actos : 1. Inscribir la resolución que declara la disolución de la empresa en el Registro Público correspondiente. 2. Tomar inmediata posesión para su administración de la totalidad de los bienes de la empresa, ordenando que se les entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, docu- mentos y cuanto fuere propiedad de ella. 3. Elaborar, desde el inicio del proceso de liquidación, el balance general así como el estado de ganancias y pérdidas correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinen- tes emitidas por la Superintendencia. 4. Disponer la realización de un inventario de todos los activos, incluyendo el de los correspondientes documentos sus- tentatorios, debiendo elaborarse el respectivo listado por triplica- do, uno para la empresa, otro para la persona jurídica liquidadora y otro para la Superintendencia. 5. Disponer la valorización de todos los activos de la empresa. 6. Elaborar la relación de asegurados cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos y, de ser el caso, remitirla al mencionado Fondo de conformidad con lo establecido en el Artículo 154º de la Ley General. 7. Elaborar la relación de acreedores de la empresa, con indicación del monto, naturaleza de las acreencias y preferencia de que gozan de conformidad con el Artículo 117º de la Ley General. 8. Comunicar a los arrendatarios de Cajas de Seguridad y a las demás personas que de acuerdo a los libros de la empresa sean propietarios de cualquier bien dejado en poder de ella, que deben proceder al retiro correspondiente en un plazo de sesenta (60) días. 9. Mantener los recursos líquidos de la empresa en empresas de operaciones múltiples clasificadas en las categorías "A" o "B", según las normas vigentes sobre la materia. 10. Recibir de los clientes las amortizaciones y/o cancelaciones por los créditos otorgados y servicios prestados, según corresponda. 11. Continuar reportando el Informe Crediticio Confidencial a la Superintendencia de conformidad con las normas legales vigentes.