TEXTO PAGINA: 28
Pág. 173566 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de mayo de 1999 sometidas, según sea el caso, a regímenes de vigilancia o de intervención o a un proceso de liquidación. Artículo 2º.- Definiciones Para los efectos de la presente resolución, se consideran los siguientes términos: 1. Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú. 2. COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo. 3. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. 4. Consejo de Administración: Consejo de Administración del Fondo Seguro de Depósitos. 5. Días: Días hábiles. 6. Diario Oficial: Diario Oficial El Peruano 7. Empresas: Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. 8. Fondo: Fondo de Seguro de Depósitos. 9. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102. 10. Ministerio de Economía: Ministerio de Economía y Finan- zas 11. Plan: Plan de Rehabilitación. 12. Reglamento: Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas de los Sistemas Financiero y de Seguros. 13. Representantes: Representantes designados por el Su- perintendente de Banca y Seguros con el propósito de adminis- trar el proceso de liquidación. 14. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. TITULO II REGIMEN DE VIGILANCIA Artículo 3º.- Evaluación y Determinación del Patri- monio Real Cuando una empresa sea sometida al régimen de vigilancia, la Superintendencia podrá evaluar y determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la empresa, la Superin- tendencia procederá a ajustarlo, en primer lugar, con cargo a las utilidades del ejercicio y a las acumuladas. De no ser suficientes o no haber, se procederá a ajustarlo con cargo a las donaciones y a las primas de emisión. En caso el ajuste fuese insuficiente, se procederá a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, las reservas legales y el capital social. La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución, que no requiere de publicación. Los Registros Públicos inscribirán la reducción de capital por el solo mérito de dicha resolución. En caso que la evaluación del patrimonio lo requiera, la Superintendencia podrá requerir a la empresa sometida al régi- men de vigilancia la realización, de manera inmediata, de estu- dios de valuación de activos. Artículo 4º.- Requerimiento de aporte de capital Después de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia podrá requerir a los accionistas de la empresa, el aumento del capital social por el monto necesa- rio para que la empresa pueda funcionar adecuadamente y fijará el plazo en el que los aportes de capital deberán efectuarse. Estos últimos deberán realizarse en efectivo y de forma inmediata. El requerimiento a los accionistas podrá realizarse, a criterio de la Superintendencia, por cualquiera de los siguientes mecanis- mos: 1. Comunicación escrita, remitida al domicilio de los accionis- tas que obra en la matrícula de acciones de la empresa sometida al régimen de vigilancia y que, para estos efectos, se reconocerá como válido. Dicha comunicación surtirá efecto desde su recep- ción en el domicilio registrado del accionista; o, 2. En junta general de accionistas; o, 3. Medios de comunicación de los mecanismos centralizados de negociación, cuando las acciones o los instrumentos que las representen tengan cotización en dichos mecanismos centraliza- dos; u, 4. Otros medios que, a criterio de la Superintendencia, permi- tan comunicar de manera oportuna y eficaz el requerimiento señalado en el primer párrafo del presente artículo. En caso que los accionistas no realicen el aumento de capital requerido en el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, la Superintendencia procederá de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 99º de la Ley General. Artículo 5º.- Participación de Terceros La Superintendencia para efecto de lo dispuesto en el nume- ral 3 del Artículo 99º de la Ley General, podrá convocar a personas naturales y jurídicas que tengan idoneidad y solvencia de acuer- do a lo dispuesto en la Resolución SBS Nº 600-98, a empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, según corresponda, clasificadas en categoría A o B, de acuerdo a las normas legales sobre la materia, y a COFIDE.La Superintendencia podrá disponer la participación del Fondo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Artículo 6º.- Participación del Fondo en Situaciones Excepcionales Para disponer la participación del Fondo, la Superinten- dencia remitirá al Banco Central y al Ministerio de Economía un informe sustentatorio de la excepcionalidad de la situación. El Banco Central y el Ministerio de Economía emitirán su opinión. En caso sean favorables las opiniones, la Superintenden- cia comunicará al Fondo, por escrito, la determinación de su participación. Dicha comunicación deberá señalar, además, la calificación de la situación como excepcional, adjuntando las opiniones del Banco Central y del Ministerio de Economía, el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99º de la Ley General, el financiamiento y tipo de operación aplicable. El Presidente del Consejo de Administración del Fondo con- vocará inmediatamente al Consejo de Administración a sesión extraordinaria para autorizar las operaciones que la Superinten- dencia determine y aprobar las condiciones del financiamiento que para tales efectos se obtenga. Artículo 7º.- Aportes de Capital Una vez realizado el aporte de capital, la Superintendencia convocará de inmediato a junta general de accionistas para regularizar el aumento de capital y, de ser pertinente, elegir a un nuevo Directorio. La convocatoria se podrá realizar mediante los mecanismos establecidos en el Artículo 4º precedente, que resul- ten pertinentes. Asimismo, la empresa procederá, de ser el caso, a entregar los certificados de acciones que corresponda e inscribirá las acciones respectivas en la matrícula de acciones. Artículo 8º.- Accionistas Impedidos de Votar No podrán votar en la junta general de accionistas a que se refiere el artículo precedente: 1. Los accionistas que hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al momento del sometimiento al régimen de vigilancia o en los dos (2) años previos a dicho sometimiento; y, 2. Las personas naturales o jurídicas que tengan vinculación con los accionistas señalados en los literales precedentes, según las normas sobre vinculación y grupos económicos que la Superintendencia haya emitido. Artículo 9º.- Excepción de Límites Con la finalidad de facilitar el cumplimiento del convenio de recuperación, la Superintendencia podrá, temporalmente, ex- ceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la Ley General y en las demás disposiciones que le resulten aplicables, con excepción de los que se establezcan al amparo del Artículo 101º de la Ley General. En caso de la absorción o adquisición de la empresa sometida al régimen de vigilancia por otra empresa, la Superintendencia dentro del marco de un plan de adecuación podrá exceptuar o eximir, de manera temporal, a la absorbente o adquirente del cumplimiento de algunos límites establecidos en la Ley General y en las demás disposiciones que le resulten aplicables. TITULO III REGIMEN DE INTERVENCION Artículo 10º.- Determinación del Patrimonio Real Una vez que una empresa sea sometida al régimen de inter- vención, la Superintendencia podrá determinar su patrimonio real y, de ser el caso, realizará los ajustes patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3º del presente Reglamento. En caso que el capital social no sea suficiente para cubrir las pérdidas de la empresa, la Superintendencia aplicará de oficio la deuda subordinada y dispondrá la emisión de acciones por el importe del valor residual que resulte luego de cubrir las pérdi- das, a favor de los titulares de los instrumentos representativos de deuda subordinada y/o de los acreedores de los préstamos subordinados. La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución. Los Registros Públicos inscribirán la reducción de capital por el solo mérito de dicha resolución. La Superintendencia, excepcionalmente, podrá contratar la realización de estudios de valuación de activos con cargo a la empresa sometida al régimen de intervención. Artículo 11º.- Exclusión de Pasivos Para la exclusión total o parcial de los pasivos del balance de la empresa sometida al régimen de intervención según lo dis- puesto en el numeral 2 del Artículo 107º de la Ley General, la Superintendencia considerará los criterios siguientes: 1. Los pasivos excluidos comprenden, necesariamente, los conceptos considerados en los Artículos 117º literal A y 118º de la Ley General, así como las imposiciones señaladas en el Artículo 152º hasta por el límite del Artículo 153º de la precitada norma.