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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 1999 (26/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 173560 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de mayo de 1999 Segundo.- El presente Reglamento regula la aplicación de multas como una sanción impuesta a aquel obligado que infringe una norma específica, de dar, hacer o no hacer, una prestación propia de la gestión pública, así como en razón a la transgresión de una norma concerniente al control gubernamental. Tercero.- Ninguna autoridad política, administrativa, poli- cial o militar, podrá interferir, interrumpir o dificultar la ejecu- ción de las acciones del Sistema Nacional de Control, en aplica- ción del presente Reglamento; salvo disposición expresa del Poder Judicial. Sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda dictarse, sólo el ejecutor coactivo puede suspender el procedimiento si se presentan algunas de las siguientes causales: a) La obligación que le dio origen haya sido cumplida. b) La obligación cuyo cumplimiento se exige se encuentre prescrita. c) Se encuentre en trámite algún recurso administrativo procedente contra el acto que le sirve de ejecución. Cuarto.- La multa tiene como finalidad propender a que las obligaciones inherentes a la gestión pública y al control guberna- mental, sean realizadas por los obligados de modo correcto, eficiente, económico y transparente; así como permitir que los actos del Sistema Nacional de Control, puedan cumplir con el criterio de oportunidad establecido en el Artículo 14º, literal a), del Decreto Ley Nº 26162, Ley del Sistema Nacional de Control. Quinto.- La vigencia de la multa es compatible con otras responsabilidades jurídicas que de la infracción se deriven para su autor, con la reposición al estado anterior de la situación alterada por el mismo, así como en su caso, la indemnización por daños y perjuicios que eventualmente se generen. Sexto.- La multa puede ser aplicada como sanción indivi- dual, o en forma complementaria con otra sanción administra- tiva. TITULO II REGIMEN GENERAL DE LA MULTA CAPITULO I De la Determinación de la Multa Artículo 1º.- Son sujetos pasibles de la imposición de las multas previstas en el presente Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24º literal n) de la Ley del Sistema Nacional de Control: a) Los funcionarios y servidores de las entidades sujetas al ámbito del Sistema Nacional de Control. b) Las personas jurídicas contratadas por las entidades para colaborar con la auditoría gubernamental. c) Las Sociedades de Auditoría, contratadas o designadas por la Contraloría General de la República, para ejercer control externo de acuerdo a Ley. d) Las personas naturales o jurídicas, a quienes la Contraloría General de la República soliciten alguna información de su competencia o cuya presencia haya sido requerida, con relación a su vinculación jurídica con alguna de las entidades sujetas al ámbito del Sistema Nacional de Control, conforme a lo previsto en el Artículo 19º literal d) de la Ley del Sistema. Dichas condiciones no se pierden por la conclusión de la relación jurídica con las entidades, sean personas naturales o jurídicas; siempre que se refieran a los actos realizados durante su vigencia. Artículo 2º.- Para la imposición de la multa, se tomarán en cuenta las siguientes reglas, según el caso: a) El incumplimiento a una prestación de dar, hacer o no hacer expresamente prevista en la ley o mediante acto de la administración, constituida como tal previamente a su comisión y cuyo cumplimiento fue exigido al obligado con antelación a su sanción. b) Los hechos sancionables, serán apreciados con carácter objetivo y de razonabilidad, siendo irrelevante para su imposi- ción, la conducta dolosa o culposa del obligado, así como la existencia de algún daño o perjuicio material, derivado de su actuación. Sin embargo, estos elementos pueden ser tomados en cuenta al momento de cuantificar la multa a imponerse. c) La multa puede ser aplicada, acumulativa o reiteradamen- te, por lapsos suficientes hasta alcanzar su cumplimiento, cuando se trate de faltas ininterrumpidas o continuadas en el tiempo. d) La imposición de la multa recae en la persona quien directamente realiza la conducta omisiva o activa que incumpla el deber con el control gubernamental. Cuando el cumplimiento de alguna obligación corresponda a varias personas conjunta- mente, responderán solidariamente de la infracción y de la sanción. Artículo 3º.- Los fondos recaudados por concepto de multas, formarán parte de los recursos directamente recaudados de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Control.Artículo 4º.- La imposición de una multa obliga al sanciona- do, al pago a favor del Estado, de una suma dineraria de su patrimonio, en la forma, lugar y modo determinado en el presente Reglamento. Artículo 5º .- Cuando el sujeto pasible de la multa sea funcio- nario, trabajador o ex servidor, la sanción será impuesta con relación a su remuneración o pensión mensual, respectivamente. Si al momento de la multa tuviera alguno de esos conceptos como único ingreso, el importe de la misma no podrá exceder de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 6º .- Cuando el sujeto pasible de la multa sea perso- na natural, distinta a la condición de funcionario, trabajador o ex servidor, prevista en el artículo anterior, su monto no excederá de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En el caso de personas jurídicas pasibles de multa, se fijará de acuerdo al monto del contrato, tomando como referencia porcen- tual la Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 7º.- Para la graduación del monto de la multa también se preverá que la comisión de la conducta sancionable o el pago de la sanción, no resulten más ventajoso para el infractor que cumplir el deber infringido. Artículo 8º .- La multa procede en los casos siguientes: a) Cuando el inicio de la auditoría sea obstaculizado o dilata- do. b) Cuando no sea presentada la información solicitada, o se haga en forma deficiente o inoportuna, según el requerimiento efectuado. c) Cuando se incumpla con el requerimiento de apersona- miento que realiza la Contraloría General de la República. d) Cuando se afecte la autonomía de algún órgano de Audito- ría Interna. e) Cuando se interfiera o impida el cumplimiento de las funciones inspectivas, inherentes al control gubernamental, o no sean implantados los Organos de Auditoría Interna. f) Cuando no sean implantadas las acciones correctivas dis- puestas en los informes realizados por los órganos del Sistema Nacional de Control. g) Cuando la aplicación de cualquier sanción administrativa determinada por el Sistema Nacional de Control resulte no viable, por haber concluido el vínculo con la entidad. h) Cuando los titulares de las entidades, conforme a lo previsto en la Ley del Sistema, incurran en responsabilidad administrativa. i) Cuando los funcionarios, trabajadores o ex servidores de los Organos del Sistema, y personal de las Sociedades de Auditoría, incurran en manifiesto conflicto de intereses con los deberes que le impone las normas de la auditoría. j) Cuando los titulares de los Organos de Auditoría Interna incumplan con lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Control, y las Directivas emitidas por la Contraloría General. k) Cuando las Sociedades de Auditoría incumplan con los deberes establecidos en el Reglamento de Designación de Socie- dades, las Directivas formuladas por la Contraloría General, las Bases del Concurso y el contrato de locación de servicios profesio- nales, con relación al adecuado desarrollo de las acciones inhe- rentes a su rol fiscalizador de la gestión y utilización de bienes y recursos del Estado. l) Cuando cualquiera de los obligados incumpla algún deber establecido por norma expresa en favor del Sistema Nacional de Control. La facultad para imponer la multa, prescribe a los diez (10) años de producida la conducta materia de sanción. CAPITULO II De la Competencia y Notificación Artículo 9º.- La imposición de multa será competencia exclu- siva de la Contraloría General de la República. Las Sociedades de Auditoría designadas y los Organos de Auditoría Interna, podrán solicitar documentadamente al Organo Superior de Control, la imposición de multas cuando encuentren razones válidas para ello. Artículo 10º .- Las Resoluciones de multas, serán comunica- das a los titulares de las entidades y a las Sociedades de Auditoría correspondientes. Cuando el caso lo amerite, podrán ser publica- das en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 11º.- Las jefaturas de las Sedes Regionales de la Contraloría General de la República debidamente acreditadas por el Contralor General de la República, durante acciones de control en provincias distintas a Lima, pueden ser facultadas directamente para imponer multas en primera instancia, en caso de incumplimiento de información o impedimento a sus faculta- des inspectivas, dando cuenta de lo actuado al Organo Superior de Control. Artículo 12º .- La imposición de multas señaladas en el Artículo Segundo del Título I "Principios Básicos" del presente reglamento, será de la siguiente forma: a) Verificada la obligación incumplida, se procederá a notifi- car al infractor, para que subsane su actuación, en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de multa.