Norma Legal Oficial del día 26 de noviembre del año 1999 (26/11/1999)


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VISTOS:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 26 de noviembre de 1999

El recurso de reconsideracion interpuesto por el Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros magistrados titulares que suscriben de fecha 11 de octubre de 1999 y el recurso reiterativo de fecha 15 de noviembre del presente ano, en los que se solicita se deje sin efecto la Resolucion de la Comision de Reorganizacion y Gobierno Nº 027-99-CRG-AMAG del 29 de setiembre ultimo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 151º de la Constitucion Politica del Estado, es requisito para el ascenso en la MORDAZA judicial o fiscal, la aprobacion de los estudios especiales que disene e implemente la Academia de la Magistratura. En concordancia con la MORDAZA constitucional, el inciso b) del Articulo 2º de la Ley Organica de la Academia de la Magistratura Nº 26335, establece que es funcion de la misma, la capacitacion academica para el ascenso de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico. Que, el Articulo MORDAZA de la Resolucion Nº 032-99SE-TP-CME-PJ de fecha 14 de enero de 1999 encargo a la Academia de la Magistratura para que en el plazo de sesenta dias elabore el diseno del Programa de Capacitacion Academica para el Ascenso, asi como el Reglamento respectivo para su aprobacion por la Comision de Reorganizacion y Gobierno de la Academia de la Magistratura. Que, en el plazo establecido por el Titular del Pliego del Poder Judicial y Secretario Ejecutivo de la Comision Ejecutiva del Poder Judicial en la resolucion MORDAZA citada, la Comision de Reorganizacion y Gobierno de la Academia de la Magistratura expidio la Resolucion Administrativa Nº 011-99-CRG-AMAG de fecha 25 de marzo del presente ano, que aprobo el "Diseno y el Reglamento del Programa de Capacitacion para el Ascenso", el mismo que fue modificado en sus Articulos 24º y 25º por Resolucion Nº 025-99CRG-AMAG, del 24 de setiembre ultimo, en lo que se refiere a la evaluacion oral prevista para el concurso de meritos para la admision a cada curso del Programa de Capacitacion para el Ascenso (PCA); que, la misma resolucion citada convoco al Primer Curso de Capacitacion Academica para el Ascenso dirigido a jueces especializados o jueces mixtos, fiscales provinciales y fiscales superiores adjuntos, que deseen postular al cargo de Vocal Superior o Fiscal Superior. Segundo.- Que, el Art. 225º de la Ley Organica del Poder Judicial (LOPJ) establece que la regla general es que el ascenso es desde el cargo judicial en el que se desempeno el postulante, al inmediato superior. Esta MORDAZA es, en MORDAZA, la que orienta los disenos del Programa de Capacitacion para el Ascenso de la AMAG. La MORDAZA judicial supone el ingreso en cualquiera de sus MORDAZA (Art. 224º LOPJ) lo que implica que el sistema peruano sea uno semiabierto de MORDAZA judicial. En este sentido, los destinatarios principales del Programa de Capacitacion para el Ascenso (PCA) de la AMAG son los magistrados titulares quienes tienen derecho de pertenecer al Programa citado y llevar los cursos que se impartan siempre que reunan los requisitos exigidos por la ley. Tercero.- Que, sin embargo, en la actualidad existen un numero considerable de magistrados provisionales que se desempenan como jueces especializados o fiscales provinciales. En este sentido, la situacion de los magistrados provisionales (jueces y fiscales) ha sido regulado por el Articulo 2º de la Ley Nº 26898, que senala que los magistrados provisionales que ocupan un cargo en cualquiera de los organos jurisdiccionales del Poder Judicial, previstos en el Articulo 26º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades que los magistrados titulares, en sus correspondientes categorias en tanto permanezcan en el cargo. Que, en igual sentido, el Articulo 4º de la precitada MORDAZA, modifica el Articulo 29º del Decreto Legislativo Nº 052 "Ley Organica del Ministerio Publico", y precisa que los fiscales supremos, superiores y provinciales designados en condicion de provisionales, en cualquiera de los organos del Ministerio Publico previstos en el Articulo 36º, tiene los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades que los fiscales titulares, en sus respectivas categorias mientras dure la provisionalidad, tanto como titu-

lar de la accion publica como en la marcha institucional y administrativa. La naturaleza temporal de las designaciones de los magistrados provisionales fue precisada a traves de la Unica Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27009. Que, la misma Ley Organica del Poder Judicial, cuando se refiere a los derechos de los magistrados (Art. 186º inc. 6) precisa que los magistrados comprendidos en la MORDAZA judicial, titulares que hubieran desempenado o desempenen judicaturas provisionales, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el computo de la antiguedad en el cargo. Esto es reafirmado por el Art. 193º de la misma ley que precisa que "los derechos y beneficios reconocidos en dicho cuerpo normativo a los magistrados y, en general, al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efectos por ninguna disposicion legal que no sea la modificacion de esta Ley Organica". Que, se abona lo previsto en el Art. 180-A de la LOPJ incorporado por la Ley Nº 26717 que establece que el tiempo dedicado al ejercicio de la abogacia, el desempeno de la docencia universitaria o el ejercicio de la funcion jurisdiccional son acumulables para efecto de lo dispuesto en la MORDAZA parte del numeral 2 de los Articulos 179º y 180º que se refiere a los requisitos para ser vocal superior, juez especializado o mixto, siempre que no se hubieran ejercido en forma simultanea. En este sentido, si se permite acumular el tiempo dedicado al ejercicio de la abogacia o la catedra universitaria para acceder a una plaza, con mayor razon, el ejercicio de la provisionalidad en el cargo debe computarse para efectos del cumplimiento de los requisitos senalados en los Arts. 179º y 180º de la LOPJ. Que, ademas, debe agregarse que el Art. 158º de la Constitucion establece que los miembros del Ministerio Publico tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial en la categoria respectiva, estando su nombramiento sujeto a los requisitos y procedimientos identicos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoria. Que, la Ley Nº 26898 no ha sido modificada ni derogada desde su promulgacion, por lo que se encuentra plenamente vigente. Que, el Articulo Cinco de la citada ley deroga o deja sin efecto las disposiciones que se opongan a la misma. Siendo la Academia de la Magistratura una institucion de rango constitucional respetuosa del MORDAZA de presuncion de constitucionalidad de las leyes y no poseyendo facultad jurisdiccional alguna en la perspectiva del ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, debe observarse en su reglamentacion interna la Ley Nº 26898. Que, en consecuencia, las normas citadas fundamentan que los magistrados provisionales forman parte de la MORDAZA judicial o fiscal, en la medida de los derechos que las disposiciones legales les otorgan. Cuarto.- Que, en cumplimiento de las normas de la LOPJ y de la citada Ley Nº 26898 era necesario adecuar a las disposiciones legales citadas el Art. 12º del Reglamento del Programa de Capacitacion Academica para el Ascenso aprobado por Resolucion Nº 011-99-CRG-AMAG por lo que se procedio a emitir la Resolucion de la Comision de Reorganizacion y Gobierno de la Academia de la Magistratura Nº 027-99-CRG-AMAG del 29 de setiembre pasado, que modifico el Articulo 12º citado en el sentido que son discentes del Programa de Capacitacion para el Ascenso (PCA) los miembros titulares y provisionales de la MORDAZA judicial y fiscal que reunan los requisitos para acceder a un nivel superior, e ingresen al programa en mencion a traves del Concurso Publico de meritos respectivo (vid. ademas, Fe de Erratas de la Resolucion Nº 027-99-CRG-AMAG publicadas en el Diario Oficial El Peruano de fechas 30.9.1999 y 1.10.1999). Quinto.- Que, el Articulo 51º de la Constitucion Politica de 1993 establece que "la Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquia, y asi, sucesivamente". Por otro lado, el determinar cual tiene mayor jerarquia normativa, si la ley organica (LOPJ) que regula la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion (vid. Art. 106º) o la ley ordinaria (Nº 26898), presenta discrepancias de opinion en la ciencia constitucional peruana. Se afirma que "si tenemos en cuenta que lo que diferencia formalmente a la Constitucion del resto

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