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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (26/11/1999)

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Pág. 180570 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de noviembre de 1999 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Rolando Martel Chang y otros magistrados titulares que suscriben de fecha 11 de octubre de 1999 y el recurso reiterativo de fecha 15 de noviembre del presente año, en los que se solicita se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Reorganización y Gobierno Nº 027-99-CRG-AMAG del 29 de setiembre último; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo dispuesto en el segun- do párrafo del Artículo 151º de la Constitución Política del Estado, es requisito para el ascenso en la carrera judicial o fiscal, la aprobación de los estudios especiales que diseñe e implemente la Academia de la Magistratu- ra. En concordancia con la norma constitucional, el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Orgánica de la Acade- mia de la Magistratura Nº 26335, establece que es función de la misma, la capacitación académica para el ascenso de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Que, el Artículo Segundo de la Resolución Nº 032-99- SE-TP-CME-PJ de fecha 14 de enero de 1999 encargó a la Academia de la Magistratura para que en el plazo de sesenta días elabore el diseño del Programa de Capaci- tación Académica para el Ascenso, así como el Regla- mento respectivo para su aprobación por la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magis- tratura. Que, en el plazo establecido por el Titular del Pliego del Poder Judicial y Secretario Ejecutivo de la Comisión Eje- cutiva del Poder Judicial en la resolución antes citada, la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magistratura expidió la Resolución Administrativa Nº 011-99-CRG-AMAG de fecha 25 de marzo del presente año, que aprobó el “Diseño y el Reglamento del Programa de Capacitación para el Ascenso”, el mismo que fue modi- ficado en sus Artículos 24º y 25º por Resolución Nº 025-99- CRG-AMAG, del 24 de setiembre último, en lo que se refiere a la evaluación oral prevista para el concurso de méritos para la admisión a cada curso del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA); que, la misma reso- lución citada convocó al Primer Curso de Capacitación Académica para el Ascenso dirigido a jueces especializados o jueces mixtos, fiscales provinciales y fiscales superiores adjuntos, que deseen postular al cargo de Vocal Superior o Fiscal Superior. Segundo.- Que, el Art. 225º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que la regla general es que el ascenso es desde el cargo judicial en el que se desempeñó el postulante, al inmediato superior. Esta norma es, en principio, la que orienta los diseños del Programa de Capa- citación para el Ascenso de la AMAG. La carrera judicial supone el ingreso en cualquiera de sus grados (Art. 224º LOPJ) lo que implica que el sistema peruano sea uno semiabierto de carrera judicial. En este sentido, los destina- tarios principales del Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) de la AMAG son los magistrados titulares quienes tienen derecho de pertenecer al Programa citado y llevar los cursos que se impartan siempre que reúnan los requisitos exigidos por la ley. Tercero.- Que, sin embargo, en la actualidad existen un número considerable de magistrados provisionales que se desempeñan como jueces especializados o fiscales provinciales. En este sentido, la situación de los magis- trados provisionales (jueces y fiscales) ha sido regulado por el Artículo 2º de la Ley Nº 26898, que señala que los magistrados provisionales que ocupan un cargo en cual- quiera de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, previstos en el Artículo 26º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibi- ciones e incompatibilidades que los magistrados titula- res, en sus correspondientes categorías en tanto perma- nezcan en el cargo. Que, en igual sentido, el Artículo 4º de la precitada norma, modifica el Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 052 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, y precisa que los fiscales supremos, superiores y provin- ciales designados en condición de provisionales, en cual- quiera de los órganos del Ministerio Público previstos en el Artículo 36º, tiene los mismos deberes, derechos, atri- buciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibili- dades que los fiscales titulares, en sus respectivas cate- gorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titu-lar de la acción pública como en la marcha institucional y administrativa. La naturaleza temporal de las designa- ciones de los magistrados provisionales fue precisada a través de la Unica Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27009. Que, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se refiere a los derechos de los magistrados (Art. 186º inc. 6) precisa que los magistrados comprendidos en la carrera judicial, titulares que hubieran desempe- ñado o desempeñen judicaturas provisionales, perci- biendo remuneraciones correspondientes al cargo titu- lar, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüe- dad en el cargo. Esto es reafirmado por el Art. 193º de la misma ley que precisa que “los derechos y beneficios reconocidos en dicho cuerpo normativo a los magistra- dos y, en general, al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efectos por nin- guna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica”. Que, se abona lo previsto en el Art. 180-A de la LOPJ incorporado por la Ley Nº 26717 que establece que el tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía, el desempeño de la docencia universitaria o el ejercicio de la función jurisdiccional son acumulables para efecto de lo dispues- to en la última parte del numeral 2 de los Artículos 179º y 180º que se refiere a los requisitos para ser vocal superior, juez especializado o mixto, siempre que no se hubieran ejercido en forma simultanea. En este sentido, si se permite acumular el tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía o la cátedra universitaria para acceder a una plaza, con mayor razón, el ejercicio de la provisionalidad en el cargo debe computarse para efectos del cumplimien- to de los requisitos señalados en los Arts. 179º y 180º de la LOPJ. Que, además, debe agregarse que el Art. 158º de la Constitución establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial en la categoría respectiva, estando su nombramiento sujeto a los requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría. Que, la Ley Nº 26898 no ha sido modificada ni deroga- da desde su promulgación, por lo que se encuentra plena- mente vigente. Que, el Artículo Cinco de la citada ley deroga o deja sin efecto las disposiciones que se opongan a la misma. Siendo la Academia de la Magistratura una institución de rango constitucional respetuosa del prin- cipio de presunción de constitucionalidad de las leyes y no poseyendo facultad jurisdiccional alguna en la perspecti- va del ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, debe observarse en su reglamentación inter- na la Ley Nº 26898. Que, en consecuencia, las normas citadas fundamentan que los magistrados provisionales forman parte de la carre- ra judicial o fiscal, en la medida de los derechos que las disposiciones legales les otorgan. Cuarto.- Que, en cumplimiento de las normas de la LOPJ y de la citada Ley Nº 26898 era necesario adecuar a las disposiciones legales citadas el Art. 12º del Regla- mento del Programa de Capacitación Académica para el Ascenso aprobado por Resolución Nº 011-99-CRG-AMAG por lo que se procedió a emitir la Resolución de la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magistratura Nº 027-99-CRG-AMAG del 29 de setiembre pasado, que modificó el Artículo 12º citado en el sentido que son discentes del Programa de Capacita- ción para el Ascenso (PCA) los miembros titulares y provisionales de la carrera judicial y fiscal que reúnan los requisitos para acceder a un nivel superior, e ingre- sen al programa en mención a través del Concurso Público de méritos respectivo (vid. además, Fe de Erra- tas de la Resolución Nº 027-99-CRG-AMAG publicadas en el Diario Oficial El Peruano de fechas 30.9.1999 y 1.10.1999). Quinto.- Que, el Artículo 51º de la Constitución Política de 1993 establece que “la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así, sucesivamente”. Por otro lado, el determinar cuál tiene mayor jerarquía normativa, si la ley orgánica (LOPJ) que regula la estructura y el funcio- namiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución (vid. Art. 106º) o la ley ordinaria (Nº 26898), presenta discrepancias de opinión en la ciencia constitu- cional peruana. Se afirma que “si tenemos en cuenta que lo que diferencia formalmente a la Constitución del resto