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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (03/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 179006 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de octubre de 1999 das a canal verde, corresponden a la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera. Rubro VII. Literal A.1 numeral 5. 5. El Despachador de Aduana cancela el adeudo con- signado en el ejemplar “C” de la DUI, en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas, o mediante documento con poder cancelatorio ante la Caja de las Aduanas, dentro del plazo máximo de tres (3) días conta- dos desde el día siguiente de numerada la DUI; vencido dicho plazo, se liquidan los intereses moratorios por mes o fracción de mes. Rubro VII. Literal A.2 numeral 17 17. Las Declaraciones presentadas a despacho que no concluyan el trámite, permanecerán en dicha área por un plazo de 30 días útiles, vencido el cual serán remitidas al Archivo para su custodia. Rubro VII. Literal A.2 numeral 21.e) e) Luego que el personal designado por el jefe del área verifique en el SIGAD, la diligencia del Especialista de Actuación, la cancelación o afianzamiento del documento de acotación que fuera notificado, procede a devolver la DUI, al Despachador de Aduana, de acuerdo a lo señalado en el Rubro VII, Literal A.2, De la Recepción, Registro y Control de documentos, numeral 16) de este Procedimien- to, como constancia de entrega; el Despachador de Adua- na firma la DUI en el formato A.1; seguidamente el mencionado personal remite la documentación restante al área de archivo o al Jefe de Importaciones si tuviera un trámite pendiente. Rubro VII. Literal A.2 numeral 26 26. Concluido el reconocimiento físico, el Especialista en Aduanas diligencia la DUI e ingresa al SIGAD los datos del reconocimiento, así como la fecha de efectuada esta diligencia; de verificarse las situaciones descritas en el Rubro VII, Literal A.2, De la Revisión Documentaria, numerales 19) al 21) se procede conforme a lo establecido en este rubro en lo que corresponda. Rubro VII. Literal B.1 numeral 11. 11. El beneficiario no puede disponer de las mercan- cías solicitadas al Sistema Anticipado de Despacho Adua- nero, en tanto no se otorgue el levante correspondiente en la DUI seleccionada a Canal Naranja o Rojo, salvo lo señalado en el numeral 9 de ser el caso. Rubro VII. Literal B.1 numeral 13. 13. Los operadores que violen los precintos de seguri- dad antes que la Administración Aduanera otorgue el levante de la mercancía o los violen sin observar el plazo señalado en el numeral 9 anterior, incurren en la infrac- ción sancionable con multa prevista en el Art. 103º Inc. l) de la Ley General de Aduanas. Cuando el Especialista en Aduanas encargado del reconocimiento físico detecte la comisión de esta infracción, consigna este hecho en la casilla 8 “Diligencia del Especialista” de la DUI, para la aplicación de la sanción correspondiente, procediendo de acuerdo a lo establecido en el Rubro VII Literal A.2 Revisión Documentaria y Reconocimiento Físico numeral 21 c), respecto de la emisión y notificación del documento de acotación. Rubro VII. Literal B.1 numeral 17. 17. Los beneficiarios que no cumplan con lo señalado en el numeral 14 precedente, incurren en la infracción sancionable con multa, prevista en el Art. 103º Inciso d) numeral 1, de la Ley General de Aduanas. Asimismo, la Administración Aduanera no otorgará tratamiento simi- lar hasta que no se proceda a la regularización del despa- cho pendiente, sin perjuicio de lo establecido en el segun- do párrafo del Art. 59º y Art. 66º del Reglamento de la referida Ley; salvo que resulte de aplicación lo estableci- do en el Art. 78º del reglamento del mismo dispositivo. Rubro VII. Literal B.2 numeral 13 13. Los beneficiarios que no cumplan con lo señalado en el numeral 10 precedente, incurren en la infracciónsancionable con multa prevista en el Art. 103º Inc. d) numeral 8 de la Ley General de Aduanas. Asimismo, la Administración Aduanera no otorgará tratamiento simi- lar hasta que no se proceda a la regularización del despa- cho pendiente, sin perjuicio de lo establecido en el segun- do párrafo del Art. 59º y Art. 66º del Reglamento de la referida Ley; salvo que resulte de aplicación lo establecido en el Art. 78º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Rubro IX. numeral 4 4. El Personal designado por el Jefe del área, realizará el respectivo seguimiento de las mercancías abandonadas legalmente y sancionadas con Incautación o Comiso hasta su traslado a los Almacenes de Aduana o su destrucción, cuando corresponda. Debiendo registrarse en el SIGAD. INTA-PE.01.01 DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACION Rubro VII. Literal A.3 numeral 8 c) c) Carta Poder Notarial legalizada cuyo modelo se acompaña en los anexos 3 y 4 del presente procedimiento, cuando el despacho simplificado lo realice un tercero en representación del importador teniendo validez dicha carta sólo para el despacho en la cual se presenta; y de tratarse de una persona jurídica, debe encontrarse suscri- ta por su representante legal, debidamente acreditado. Rubro IX. Numeral 2 2. En el caso de despachos tramitados directamente por los importadores, dueños o consignatarios serán apli- cables las sanciones descritas en los incisos f), g), h) i). Rubro IX. numeral 5 5. El área de Importaciones realizará el respectivo seguimiento de las mercancías abandonadas legalmente y sancionadas con Incautación o Comiso hasta su traslado a los Almacenes de Aduana o su destrucción, cuando corresponda. INTA-PE.01.11 APLICACIÓN DE PREFEREN- CIAS A LA IMPORTACION DE LA C.A. Rubro VII. Literal A) numeral 17 17. Si como consecuencia de la verificación posterior al levante, incluyendo entre otros la regularización del des- pacho por el boletín químico, se constata la existencia de Certificados de Origen que contengan errores o estén incompletos, se admitirá en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, la subsanación de dichos errores u omisiones mediante la presentación de una comunicación aclaratoria de la entidad que otorgó la certificación, levantando las deficiencias encontradas del mismo; caso contrario se procede a formular la liqui- dación de cobranza o los cargos según corresponda. Asi- mismo en los casos que los certificados de origen conten- gan incidencias bajo los supuestos a que se refiere el numeral 15° del presente, se adecuarán al procedimiento establecido en los Artículos 16° y 17° de la Decisión 416; en estos supuestos no se exigirá la constitución de una garantía. Rubro XI. Definiciones y Abreviaturas SIGAD : Sistema Integrado de Gestión Aduanera INTA-PE.02 EXPORTACION DEFINITIVA Rubro VII. Literal A, numeral 6 6. Los Despachadores de Aduana pueden solicitar que las mercancías sean reconocidas físicamente en el Termi- nal de Almacenamiento, debiendo indicar para tal efecto en el Rubro “Observaciones” de la Orden de Embarque la frase “Solicita Reconocimiento Físico” . En los casos de transmisión electrónica se consigna, además el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo IMPHDR01.TXT. Esta opción no es aplicable para las mercancías que deban reconocerse en los locales del exportador las que se rigen por lo dispuesto en el numeral 10, Rubro VI, Normas Generales.