Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 1999 (03/10/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 3 de octubre de 1999

Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Inhabilitar a la Empresa PACIFIC. S.A. y a la Empresa AICON AMANN INFUTEC CONSULT AG, con la suspension temporal de tres (3) meses a cada una, en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones Publicas, Concursos Publicos y Adjudicaciones Directas, entendiendose que la sancion se computara a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Transcribir la presente resolucion a la Gerencia del Registro Nacional de Contratistas para los fines legales consiguientes. 3º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Convocante para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, JESSEN MORDAZA 12590

Declaran infundada impugnacion contra resolucion referida a concurso publico convocado por ESSALUD para la adquisicion de servicios de tratamiento de radioterapia
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 186/99.TC-S1 MORDAZA, 30 de setiembre de 1999 Visto en Sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.9.99, el Expediente Nº 304.99.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE MORDAZA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Publico Nº 010-ESSALUD-99, convocado por ESSALUD, para la Adquisicion de Servicios de Tratamiento de Radioterapia con acelerador lineal que proporcione; Fotones (item 1) y Electrones (item 2). CONSIDERANDO: Que, el 23.8.99, el Comite Especial, en presencia de Notario, otorgo la Buena Pro del C.P. Nº 010.ESSALUD99 al postor CONSORCIO CLINICA SAN MORDAZA - RADIONCOLOGIA S.A., por haber obtenido su oferta el mayor puntaje del Costo Total; Que, el 1.9.99, el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE MORDAZA S.A. interpuso recurso de apelacion manifestando que se ha presentado un solo postor para el Item 2 - Acelerador Lineal con Electrones - por lo que de acuerdo al Art. 32º de la Ley Nº 26850 el Comite Especial debio declarar desierto el Concurso Publico; que sin haber presentado propuesta al Item. 2, se le califico, legitimizando un concurso que por su naturaleza debio declararse desierto; que no hay criterio en las Bases que determine el metodo empleado para la calificacion de los recursos humanos en consorcio, hechos que implican la falta de transparencia; que el puntaje otorgado al consorcio en lo que respecta a recursos humanos no tiene sustento pues, el Dr. MORDAZA Sarria ofrecido no formar parte del consorcio, quien trabaja en el INEN de 8.00 a.m. a 2.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 8.00 p.m. en la empresa ONCOLOGIA S.A. (DAMOS) como Gerente de Auditoria Medica y que no se

ha realizado inspeccion tecnica del equipamiento ni infraestructura por parte del Comite; Que, mediante Resolucion de Gerencia General Nº 836-GG-ESSALUD-99 de 9.9.99 la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion, por considerar que para el caso de ESSALUD, rige la MORDAZA especial D.S. Nº 00699-PCM que en su Art. 4º establece "El requisito de pluralidad de postores contenido en el 1er. parrafo del Art. 32º de la Ley esta referido al MORDAZA de Licitacion Publica o Concurso Publico entendiendose como una integridad", aunque comprenda indistintamente uno o mas items y se presente un postor a cada item, por lo que el hecho de haberse presentado un postor al Item. 2, no es razon legal como lo indica la MORDAZA citada para declarar desierto y nulo el Concurso Publico; que el postor Centro de Radioterapia de MORDAZA S.A. fue calificado en el Item 2, por error del sistema informatico de haberlo considerado como postor a este Item, y es que por ello, que al programar arrojo cero puntos automaticamente, error que no invalida el proceso; que respecto a que las Bases no previeron criterios de evaluacion en cuanto a la calificacion de consorcios resulta improcedente, por no precisarlo como requisito ni Ley Nº 26850 ni su reglamento, por lo que se aplican las mismas reglas y criterios tanto para las empresas que se presenten individualmente o en consorcio, lo contrario implicaria discriminacion ante una situacion que no significa ninguna ventaja; Que, en el concepto recursos humanos, el hecho de que uno de los medicos radioterapeutas acreditados por el consorcio no tenga vinculo laboral con dicho consorcio no constituye un hecho ilegal que amerite declarar la nulidad del MORDAZA y finalmente, el hecho de que el Comite Especial no MORDAZA realizado la inspeccion tecnica del equipamiento ni infraestructura, no constituye razon para anular el Concurso, porque ni las Bases ni la Ley Nº 26850 ni el Reglamento, establecen esta obligatoriedad; Que, el 16.9.99, el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE MORDAZA S.A., interpone recurso de revision contra la Resolucion de Gerencia MORDAZA senalada, reiterado lo expresado en su apelatorio y concluye solicitando se revoque la Resolucion Nº 0836-GG-ESSALUD-99 y en consecuencia se declare nulo el C.P. Nº 010-ESSALUD99; Que, del estudio y analisis de los antecedentes, se advierte que en los puntos controvertidos, los argumentos del impugnante no han desvirtuado la validez de las decisiones del Comite Especial, por lo que la Resolucion de Gerencia General Nº 836.GG.ESSALUD-99 de 9.9.99, se encuentra expedida con arreglo a ley, resultando el recurso de revision interpuesto por el postor Centro de Radioterapia de MORDAZA S.A., infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE MORDAZA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Publico Nº 010.ESSALUD.99, convocado por ESSALUD, para la Adquisicion de Servicios de Tratamiento de Radioterapia con acelerador lineal que proporcione: Fotones (item 1) y Electrones (item 2) 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la fianza presentada por el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE MORDAZA con su recurso de revision, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver a la Entidad Convocante los antecedentes administrativos para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS: MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, JESSEN MORDAZA 12591

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