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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (03/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 179010 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de octubre de 1999 Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación en consecuen- cia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1º.- Inhabilitar a la Empresa PACIFIC. S.A. y a la Empresa AICON AMANN INFUTEC CONSULT AG, con la suspensión temporal de tres (3) meses a cada una, en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, entendiéndose que la sanción se computará a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Transcribir la presente resolución a la Gerencia del Registro Nacional de Contratistas para los fines lega- les consiguientes. 3º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Convocante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 12590 Declaran infundada impugnación con- tra resolución referida a concurso pú- blico convocado por ESSALUD para la adquisición de servicios de tratamiento de radioterapia TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 186/99.TC-S1 Lima, 30 de setiembre de 1999 Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.9.99, el Expediente Nº 304.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor CENTRO DE RADIOTE- RAPIA DE LIMA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 010-ESSALUD-99, convocado por ESSALUD, para la Adquisición de Servicios de Tratamiento de Radioterapia con acelerador lineal que proporcione; Fotones (ítem 1) y Electrones (ítem 2). CONSIDERANDO: Que, el 23.8.99, el Comité Especial, en presencia de Notario, otorgó la Buena Pro del C.P. Nº 010.ESSALUD- 99 al postor CONSORCIO CLINICA SAN PABLO - RA- DIONCOLOGIA S.A., por haber obtenido su oferta el mayor puntaje del Costo Total; Que, el 1.9.99, el postor CENTRO DE RADIOTERA- PIA DE LIMA S.A. interpuso recurso de apelación mani- festando que se ha presentado un solo postor para el Item 2 - Acelerador Lineal con Electrones - por lo que de acuerdo al Art. 32º de la Ley Nº 26850 el Comité Especial debió declarar desierto el Concurso Público; que sin haber presentado propuesta al Item. 2, se le calificó, legitimizan- do un concurso que por su naturaleza debió declararse desierto; que no hay criterio en las Bases que determine el método empleado para la calificación de los recursos humanos en consorcio, hechos que implican la falta de transparencia; que el puntaje otorgado al consorcio en lo que respecta a recursos humanos no tiene sustento pues, el Dr. Gustavo Sarria ofrecido no formar parte del consor- cio, quien trabaja en el INEN de 8.00 a.m. a 2.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 8.00 p.m. en la empresa ONCOLOGIA S.A. (DAMOS) como Gerente de Auditoría Médica y que no seha realizado inspección técnica del equipamiento ni infraestructura por parte del Comité; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 836-GG-ESSALUD-99 de 9.9.99 la Entidad declaró in- fundado el recurso de apelación, por considerar que para el caso de ESSALUD, rige la norma especial D.S. Nº 006- 99-PCM que en su Art. 4º establece "El requisito de pluralidad de postores contenido en el 1er. párrafo del Art. 32º de la Ley está referido al proceso de Licitación Pública o Concurso Público entendiéndose como una integridad", aunque comprenda indistintamente uno o más ítems y se presente un postor a cada ítem, por lo que el hecho de haberse presentado un postor al Item. 2, no es razón legal como lo indica la norma citada para declarar desierto y nulo el Concurso Público; que el postor Centro de Radioterapia de Lima S.A. fue califica- do en el Item 2, por error del sistema informático de haberlo considerado como postor a este Item, y es que por ello, que al programar arrojó cero puntos automáti- camente, error que no invalida el proceso; que respecto a que las Bases no previeron criterios de evaluación en cuanto a la calificación de consorcios resulta improce- dente, por no precisarlo como requisito ni Ley Nº 26850 ni su reglamento, por lo que se aplican las mismas reglas y criterios tanto para las empresas que se presenten individualmente o en consorcio, lo contrario implicaría discriminación ante una situación que no significa nin- guna ventaja; Que, en el concepto recursos humanos, el hecho de que uno de los médicos radioterapeutas acreditados por el consorcio no tenga vínculo laboral con dicho consorcio no constituye un hecho ilegal que amerite declarar la nulidad del proceso y finalmente, el hecho de que el Comité Especial no haya realizado la inspección técnica del equi- pamiento ni infraestructura, no constituye razón para anular el Concurso, porque ni las Bases ni la Ley Nº 26850 ni el Reglamento, establecen esta obligatoriedad; Que, el 16.9.99, el postor CENTRO DE RADIOTERA- PIA DE LIMA S.A., interpone recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia antes señalada, reiterado lo expresado en su apelatorio y concluye solicitando se revoque la Resolución Nº 0836-GG-ESSALUD-99 y en consecuencia se declare nulo el C.P. Nº 010-ESSALUD- 99; Que, del estudio y análisis de los antecedentes, se advierte que en los puntos controvertidos, los argumentos del impugnante no han desvirtuado la validez de las decisiones del Comité Especial, por lo que la Resolución de Gerencia General Nº 836.GG.ESSALUD-99 de 9.9.99, se encuentra expedida con arreglo a ley, resultando el recur- so de revisión interpuesto por el postor Centro de Radio- terapia de Lima S.A., infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el deba- te correspondiente; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE LIMA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorga- miento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 010.- ESSALUD.99, convocado por ESSALUD, para la Adqui- sición de Servicios de Tratamiento de Radioterapia con acelerador lineal que proporcione: Fotones (ítem 1) y Electrones (ítem 2) 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la fianza presen- tada por el postor CENTRO DE RADIOTERAPIA DE LIMA con su recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver a la Entidad Convocante los antecedentes administrativos para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 12591