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Pág. 179192 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de octubre de 1999 Visto, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ex servidora VIRNA WENDY POGGI FLORES, contra la Resolu- ción de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 586-99-INPE-P,de fecha 18 de agosto de 1999 y Dictamen Nº 188- 99-INPE-OGAJ, de fecha 29 de setiembre de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 586-99-INPE-P, de fecha 18 de agosto de 1999, se resuelve imponer sanción Administrativa Disciplina- ria de destitución, a la ex servidora VIRNA WENDY POGGI FLORES, al haber faltado injustificadamente a su centro laboral 2 días en el mes de mayo, 6 días en junio, 9 días en julio, 12 días en agosto, 6 días en octubre y 9 días en diciembre de 1998; consiguientemente faltó 3 días en enero, 6 días en febrero, 3 días en marzo y 3 días en abril de 1999, tal como se desprende del Oficio Nº 157-99-INPE-EPNIC-AC/RH, de fecha 14 de mayo de 1999, remitido por el Jefe de Recursos Humanos del Estableci- miento Penitenciario Nuevo Imperial Cañete, donde comunica en forma detallada el récord laboral de la precitada servidora; Contra la precitada Resolución, la mencionada ex servidora ha interpuesto Recurso Impugnatorio de Reconsideración; Que, la impugnante alega en su defensa, que la no justifica- ción de los días inasistidos se debe a que la Oficina de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario Nuevo Imperial Cañete no recepcionó sus documentos de descanso médico que oportunamente presentó, por la exigencia que éstos debían estar redactados en el formato del Colegio Médico del Perú. Indica asimismo que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 276 todo proceso que no se emita dentro de un año da derecho a prescrip- ción. Señala que las faltas acumuladas en un año se refieren a años calendario es decir de Enero a Diciembre de cada año y no de 12 meses consecutivos, También señala que por la naturaleza de las jornadas laborales de 24 horas continuadas sólo inasistió injustificadamente 20 días calendario es decir 20 jornadas de 24 horas y no 60 días calendario o jornadas de 8 horas, situación que la ley no prevé y que se viene interpretando en perjuicio de los trabajadores que por motivos de salud y/o enfermedad crónica no pueden asistir regularmente a su centro de trabajo; Que, de lo alegado por la impugnante así como de los actuados obrante en autos se precisa, que de acuerdo a lo normado en el Art. 57º del "Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal del Instituto Nacional Penitenciario" aprobado mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario Nº 146-92- INPE/CR vigente hasta Noviembre de 1998, se tiene que "Las ausencias por motivo de enfermedad deberán ser comunicadas a la Dirección de Salud Penitenciaria para la visita médica correspon- diente hasta las 10.00 de la mañana del mismo día. En caso de no producirse dicha comunicación, el servidor está en la obligación de presentar certificado médico de atención visado por el IPSS, máximo al día siguiente de reintegrarse a sus labores, caso contra- rio se considerarán como inasistencias"; asimismo el Art. 60º de la norma glosada señala "Los permisos que excedan de tres días, deberán justificarse mediante solicitud previa presentación del Certificado Médico expedido por facultativo y visado por el IPSS y presentada a la Dirección de Salud Penitenciaria"; además el Inc. c) del Art. 37º del Reglamento de Control de Asistencia, Puntuali- dad y Permanencia, para los Trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario aprobado mediante Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario Nº 503-98-INPE/CR-P en vigencia, literalmente indica "La licencia se concede por enfermedad si se acredita con el respectivo Certificado Médico (en especie valorada-Ley Nº 23392) otorgado por el profe- sional tratante y visado por el Instituto Peruano de Seguridad Social y/o Area de Salud", que en el caso de autos las instrumenta- les anexadas por la recurrente a su Recurso Impugnatorio no evidencian su incapacidad para laborar, menos aun justifican sus inasistencias a su Centro Laboral, toda vez que ellas no cumplen con los requisitos señalados en las normas antes acotadas; que si bien es cierto el Recurso de Reconsideracion debe ser sustentado con nueva prueba instrumental ello implica que todo medio proba- torio debe crear convicción y certeza de su validez a favor del justiciable, y no habiéndose logrado ello en el presente caso, no resulta pertinente en este extremo lo manifestado por la recu- rrente. En cuanto a lo alegado por la impugnante sobre la prescrip- ción de la acción, debe indicarse que el Art. 173º del "Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa" aprobado por Decreto Supre- mo Nº 005-90-PCM literalmente señala "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contados a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo sanción de responsabilidad de la citada autoridad. En caso contra- rio se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiera lugar "al respecto el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos" aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS se- ñala "Se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente" que en este caso es el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario quien de acuerdo al Informe Nº 089-99- INPE/CPPAD obrante en autos tuvo conocimiento de la falta el 21 de junio de 1999, por lo que a la fecha no ha prescrito la acción, resultando en este extremo incongruente lo manifestado por la recurrente; en cuanto a lo alegado referente a las jornadas labora-les el Inc. k) del Art. 28º de la Norma antes glosada señala claramente que "Son faltas de carácter disciplinario que según la gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitu- ción previo proceso administrativo las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecuti- vos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario", de acuerdo a la documentación obrante en autos se tiene que la recurrente al haber inasistido a su Centro Laboral 44 días en el año 1998 y 15 días en el año 1999, sin previo aviso ha incumplido sus obligaciones como servidor público, incurriendo en falta prevista en el Inc. k) de la norma acotada, resultando por consiguiente en este extremo impertinente lo manifestado por la impugnante; Que, el Artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" literalmente establece "El Re- curso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesaria- mente sustentarse con nueva prueba instrumental" que en el caso submateria, las nuevas pruebas instrumentales anexadas al Recurso de Reconsideracion no enervan, ni desvirtúan los cargos formulados en la resolución impugnada; Estando al Dictamen Nº 188-99-INPE-OGAJ, de fecha 29 de setiembre de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en el Artículo 98º del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimien- tos Administrativos" aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS "Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario" y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 189-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Recon- sideración, interpuesto por la ex servidora VIRNA WENDY POGGI FLORES, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 586-99-INPE-P, de fecha 18 de agosto de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Notifíquese la presente Resolución, a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 3º.- Remítase copia de la presente Resolución a las instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. FEDERICO G. HURTADO ESQUERRE Presidente 12855 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Conceden licencia y encargan la Jefa- tura del Servicio de Administración Tributaria RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 3592 Lima, 15 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Edicto Nº 225-96-MML, el Concejo Metropoli- tano de Lima aprobó la creación del Servicio de Administración Tributaria - SAT como organismo público descentralizado de la Municipalidad Provincial Metropolitana de Lima, con personería jurídica de Derecho Público interno; Que, el Artículo 6º del Edicto Nº 227, Estatuto del SAT, establece que corresponde al Jefe del SAT la representación legal, la dirección general, organización y administración de dicha institución; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 3386 de fecha 7 de noviembre de 1996 se nombró como Jefe del Servicio de Adminis- tración Tributaria - SAT al Sr. Luis Alberto Arias Minaya; Que, desde el nombramiento señalado en el párrafo anterior, el Sr. Luis Alberto Arias Minaya no ha disfrutado de las vacaciones respectivas, por lo que las mismas se encuentran pendientes de goce; Que, el Sr. Luis Alberto Arias Minaya requiere licencia sin goce de haber por el período de cuatro meses por motivos perso- nales, entre otros capacitación personal; Estando a lo dispuesto por los incisos 6) y 13) del Artículo 47º de la Ley Nº 23853; Ley Orgánica de Municipalidades;