Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 1999 (09/10/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 9 de octubre de 1999

Visto, el Recurso de Reconsideracion interpuesto por la ex servidora MORDAZA MORDAZA POGGI MORDAZA, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 586-99-INPE-P,de fecha 18 de agosto de 1999 y Dictamen Nº 18899-INPE-OGAJ, de fecha 29 de setiembre de 1999, de la Oficina General de Asesoria Juridica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 586-99-INPE-P, de fecha 18 de agosto de 1999, se resuelve imponer sancion Administrativa Disciplinaria de destitucion, a la ex servidora MORDAZA MORDAZA POGGI MORDAZA, al haber faltado injustificadamente a su centro laboral 2 dias en el mes de MORDAZA, 6 dias en junio, 9 dias en MORDAZA, 12 dias en agosto, 6 dias en octubre y 9 dias en diciembre de 1998; consiguientemente falto 3 dias en enero, 6 dias en febrero, 3 dias en marzo y 3 dias en MORDAZA de 1999, tal como se desprende del Oficio Nº 157-99-INPE-EPNIC-AC/RH, de fecha 14 de MORDAZA de 1999, remitido por el Jefe de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario MORDAZA Imperial Canete, donde comunica en forma detallada el record laboral de la precitada servidora; Contra la precitada Resolucion, la mencionada ex servidora ha interpuesto Recurso Impugnatorio de Reconsideracion; Que, la impugnante alega en su defensa, que la no justificacion de los dias inasistidos se debe a que la Oficina de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario MORDAZA Imperial Canete no recepciono sus documentos de descanso medico que oportunamente presento, por la exigencia que estos debian estar redactados en el formato del Colegio Medico del Peru. Indica asimismo que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 276 todo MORDAZA que no se emita dentro de un ano da derecho a prescripcion. Senala que las faltas acumuladas en un ano se refieren a anos calendario es decir de Enero a Diciembre de cada ano y no de 12 meses consecutivos, Tambien senala que por la naturaleza de las jornadas laborales de 24 horas continuadas solo inasistio injustificadamente 20 dias calendario es decir 20 jornadas de 24 horas y no 60 dias calendario o jornadas de 8 horas, situacion que la ley no preve y que se viene interpretando en perjuicio de los trabajadores que por motivos de salud y/o enfermedad cronica no pueden asistir regularmente a su centro de trabajo; Que, de lo alegado por la impugnante asi como de los actuados obrante en autos se precisa, que de acuerdo a lo normado en el Art. 57º del "Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal del Instituto Nacional Penitenciario" aprobado mediante Resolucion de la Presidencia de la Comision Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario Nº 146-92INPE/CR vigente hasta Noviembre de 1998, se tiene que "Las ausencias por motivo de enfermedad deberan ser comunicadas a la Direccion de Salud Penitenciaria para la visita medica correspondiente hasta las 10.00 de la manana del mismo dia. En caso de no producirse dicha comunicacion, el servidor esta en la obligacion de presentar certificado medico de atencion visado por el IPSS, MORDAZA al dia siguiente de reintegrarse a sus labores, caso contrario se consideraran como inasistencias"; asimismo el Art. 60º de la MORDAZA glosada senala "Los permisos que excedan de tres dias, deberan justificarse mediante solicitud previa MORDAZA del Certificado Medico expedido por facultativo y visado por el IPSS y presentada a la Direccion de Salud Penitenciaria"; ademas el Inc. c) del Art. 37º del Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia, para los Trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario aprobado mediante Resolucion de Presidencia de la Comision Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario Nº 503-98-INPE/CR-P en vigencia, literalmente indica "La licencia se concede por enfermedad si se acredita con el respectivo Certificado Medico (en especie valorada-Ley Nº 23392) otorgado por el profesional tratante y visado por el Instituto Peruano de Seguridad Social y/o Area de Salud", que en el caso de autos las instrumentales anexadas por la recurrente a su Recurso Impugnatorio no evidencian su incapacidad para laborar, menos aun justifican sus inasistencias a su Centro Laboral, toda vez que ellas no cumplen con los requisitos senalados en las normas MORDAZA acotadas; que si bien es MORDAZA el Recurso de Reconsideracion debe ser sustentado con nueva prueba instrumental ello implica que todo medio probatorio debe crear conviccion y certeza de su validez a favor del justiciable, y no habiendose logrado ello en el presente caso, no resulta pertinente en este extremo lo manifestado por la recurrente. En cuanto a lo alegado por la impugnante sobre la prescripcion de la accion, debe indicarse que el Art. 173º del "Reglamento de la Ley de MORDAZA Administrativa" aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM literalmente senala "El MORDAZA administrativo disciplinario debera iniciarse en el plazo no mayor de un ano (1) contados a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comision de la falta disciplinaria, bajo sancion de responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarara prescrita la accion sin perjuicio del MORDAZA civil o penal a que hubiera lugar "al respecto el MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Complementaria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS senala "Se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente" que en este caso es el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario quien de acuerdo al Informe Nº 089-99INPE/CPPAD obrante en autos tuvo conocimiento de la falta el 21 de junio de 1999, por lo que a la fecha no ha prescrito la accion, resultando en este extremo incongruente lo manifestado por la recurrente; en cuanto a lo alegado referente a las jornadas labora-

les el Inc. k) del Art. 28º de la MORDAZA MORDAZA glosada senala claramente que "Son faltas de caracter disciplinario que segun la gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitucion previo MORDAZA administrativo las ausencias injustificadas por mas de tres dias consecutivos o por mas de cinco dias no consecutivos en un periodo de treinta dias calendario o mas de quince dias no consecutivos en un periodo de ciento ochenta dias calendario", de acuerdo a la documentacion obrante en autos se tiene que la recurrente al haber inasistido a su Centro Laboral 44 dias en el ano 1998 y 15 dias en el ano 1999, sin previo aviso ha incumplido sus obligaciones como servidor publico, incurriendo en falta prevista en el Inc. k) de la MORDAZA acotada, resultando por consiguiente en este extremo impertinente lo manifestado por la impugnante; Que, el Articulo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" literalmente establece "El Recurso de Reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto la primera resolucion impugnada, debiendo necesariamente sustentarse con nueva prueba instrumental" que en el caso submateria, las nuevas pruebas instrumentales anexadas al Recurso de Reconsideracion no enervan, ni desvirtuan los cargos formulados en la resolucion impugnada; Estando al Dictamen Nº 188-99-INPE-OGAJ, de fecha 29 de setiembre de 1999, de la Oficina General de Asesoria Juridica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoria Juridica; De conformidad a lo establecido en el Articulo 98º del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos" aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94JUS, Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90PCM, Resolucion Ministerial Nº 199-98-JUS "Reglamento de Organizacion y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario" y en uso de las facultades conferidas por la Resolucion Suprema Nº 189-99-JUS; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideracion, interpuesto por la ex servidora MORDAZA MORDAZA POGGI MORDAZA, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 586-99-INPE-P, de fecha 18 de agosto de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Notifiquese la presente Resolucion, a traves del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Articulo 3º.- Remitase MORDAZA de la presente Resolucion a las instancias pertinentes para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA G. MORDAZA ESQUERRE Presidente 12855

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE MORDAZA
Conceden licencia y encargan la Jefatura del Servicio de Administracion Tributaria
RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 3592 MORDAZA, 15 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Edicto Nº 225-96-MML, el Concejo Metropolitano de MORDAZA aprobo la creacion del Servicio de Administracion Tributaria - SAT como organismo publico descentralizado de la Municipalidad Provincial Metropolitana de MORDAZA, con personeria juridica de Derecho Publico interno; Que, el Articulo 6º del Edicto Nº 227, Estatuto del SAT, establece que corresponde al Jefe del SAT la representacion legal, la direccion general, organizacion y administracion de dicha institucion; Que, mediante Resolucion de Alcaldia Nº 3386 de fecha 7 de noviembre de 1996 se nombro como Jefe del Servicio de Administracion Tributaria - SAT al Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Minaya; Que, desde el nombramiento senalado en el parrafo anterior, el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no ha disfrutado de las vacaciones respectivas, por lo que las mismas se encuentran pendientes de goce; Que, el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA requiere licencia sin goce de haber por el periodo de cuatro meses por motivos personales, entre otros capacitacion personal; Estando a lo dispuesto por los incisos 6) y 13) del Articulo 47º de la Ley Nº 23853; Ley Organica de Municipalidades;

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