NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/09/1999)
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Pág. 177660 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de setiembre de 1999 narios del Poder Judicial (en adelante CEPAD), se instauró Proceso Administrativo Disciplinario a los ex funcionarios anteriormente mencionados; Que, de conformidad con el Artículo 167º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se notificó personalmente a los ex funcionarios Ernesto Reátegui Bardales y Luz Reátegui Aspajo, a fin de que tomen conocimiento de los cargos y ejerzan su derecho de defensa conforme a ley, presentando su descargo sólo el primero sin ofrecer medios probatorios que desvirtúen los cargos formulados en su contra; Que, estando al Informe Nº 014-99-CEPAD/PJ emitido por la CEPAD y al contenido de los actuados de la materia, se ha establecido que don Ernesto Reátegui Bardales no cumplió con realizar las Visitas Ordinarias Programas en el Plan Anual de 1997 y, consecuentemente, no se remitieron los Formatos de Visitas Distritales de los meses de febrero, marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1997; infringien- do lo dispuesto por las Resoluciones Administrativas Nºs. 293-CME-PJ y 047-97-SE-TP-CME-PJ; que, tampoco ha creado ni puso en funcionamiento el Servicio de Cobranza de Obligaciones Económicas del Poder Judicial, generados por aplicación de multas de acuerdo a lo establecido con la Resolución Administrativa Nº 092-96-CME-PJ, acumulan- do multas pendientes de cobro por un monto de S/. 5,280.00 (Cinco Mil Doscientos Ochenta 00/100 Nuevos Soles) y generando un atraso en el cobro y en desmedro económico de la Institución; que, la Administración del Distrito Judicial de Loreto concedió Licencia por Salud con Goce de Haber a Personal contratado bajo la modalidad de Servicios No Personales, que por ser de naturaleza civil no tiene vínculo laboral con la Institución, apreciándose de parte del proce- sado desconocimiento de las normas laborales; asimismo, de la revisión de las hojas de Control de Asistencia de Auxilia- res y del Personal Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Loreto se estableció que el señor Norman Soria Bardales prestó servicios como Técnico Judicial del Juzgado de Trabajo de Maynas sin haber suscrito Contrato de Traba- jo que acredite su condición laboral, situación que se originó por la falta de control permanente sobre la condición y modalidad laboral del personal que presta servicios en el ámbito del Distrito Judicial de Loreto, infringiendo normas de carácter laboral; se observó que la Administración no verificó si el Cajero de dicha Corte cumplió en depositar en el Banco de la Nación el monto recaudado por la venta de Cédulas de Notificación al día siguiente hábil, que no cum- plió en remitir semanalmente a la Gerencia de Servicios Judiciales los reportes por Ventas de Cédulas de Notifica- ción, que no cumplió con enviar mensualmente la lista del Personal encargado del manejo de las cédulas valoradas y del dinero producto de la Venta de Cédulas, no verificó la existencia de 20,000 Cédulas de Notificación por un monto de S/. 50,000 (Cincuenta Mil 00/100 Nuevos Soles) esparci- das sin tarjeta de control de ingreso y salida; y además la Venta de Cédulas se realizó sin orden secuencial numérico; por lo que estos hechos denotan el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Gerencia General en Carta Circular Nº 006-97-GSJ y en el Oficio Nº 323-97-GG/PJ; asimismo, se verificó la existencia de cuatro teléfonos nue- vos, así como 20,000 Cédulas de Notificación Valoradas por un valor de S/. 50,000 (Cincuenta Mil Nuevos Soles 00/100), que carecían de tarjetas de control visible, que no figuraban en registros y no estaban debidamente custodiadas; infrin- giendo los literales a) y b), numeral 4 "Registro y Control", Resolución Jefatural Nº 335-90-INAP/DNA "Manual de Administración de Almacenes para el Sector Público Nacio- nal" por el período comprendido del 1 de marzo de 1996 a junio de 1997; se debe agregar que, del examen realizado se observó que las Cédulas de Notificación Gratuita no tenían sello preimpreso que diga "EXPEDICION GRATUITA" ni "PROHIBIDA SU VENTA" u otra referencia que indique dicha condición y que la adquisición de cédulas es entregada directamente al Administrador, sin que se recepcione a través del Almacén, a fin de mantener el control de ingreso, custodia y distribución; asimismo, durante la visita al Dis- trito Judicial de Loreto se verificó que la Administración no remitió las rendiciones de cuentas por anticipos ascendentes a S/. 19,211.94 (Diecinueve Mil Doscientos Once con 94/100 Nuevos Soles), a la Gerencia Ejecutiva de Proyectos y Gerencia General del Poder Judicial para su respectiva liquidación, la cual se encontraba debidamente sustentada, situación originada por la insuficiente Supervisión y Control de la Administración sobre los fondos recibidos y causando un inadecuado manejo y registro de los anticipos concebidos; infringiendo los Principios Sanos de Control Interno; en consecuencia, existe responsabilidad administrativa por el período comprendido del 1 de marzo de 1996 a junio de 1997;Que, el procesado no cumplió con remitir a la Supervisión de Tesorería de la Gerencia General del Poder Judicial las Planillas de Remuneraciones y Pensiones del Distrito Judi- cial de Loreto, correspondiente a los años 1996 y 1997, para su verificación y archivo, y de las planillas existentes se observó que carecen de firmas por parte de los beneficiarios por un monto de S/. 434,635.77 (Cuatrocientos Treinticuatro Mil Seiscientos Treinticinco con 77/100 Nuevos Soles), in- fringiendo el inciso a) del Artículo 34º de la Ley Nº 26199, aplicable en esa época, que señala a la Planilla Unica de Pago de Remuneraciones y Descuentos como documento sustentatorio del gasto; así como lo establecido en la Norma General del Sistema de Contabilidad Nº 03 "Documentación Sustentatoria", aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 801-81-EFC/76, así como lo dispuesto por la Directiva Nº 006-GG/PJ; asimismo, se han efectuado pagos para el fondo en efectivo, por servicios de mantenimiento, reparación e instalación; inobservando las normas y directivas internas vigentes que especifican los gastos que pueden cubrirse con el fondo para pagos en efectivo, así como el incumplimiento de la Resolución Gerencial Nº 031-A-96-GFC/PJ, así como la Directiva Nº 006-96-GG/PJ, que dispone que el fondo para pagos en efectivo está destinado a dar cobertura a los gastos por concepto de combustible, servicios públicos (agua, luz y teléfono), correos, fletes, viáticos y otros; y precisa la prime- ra de las normas mencionadas, que los servicios por manteni- miento, reparación, instalación y acondicionamiento serán atendidos a través de la Supervisión de Logística; además, durante los años correspondientes a 1996 y 1997, los Recibos de Caja que sustentan los desembolsos de Caja no se encon- traban pre-enumerados, esta situación se generó por falta de control interno en el movimiento de Caja, infringiendo la norma del Sistema Administrativo de Contabilidad 02 "Uso de Formularios pre-enumerados"; de otro lado, durante los mismos años, las Facturas o Boletas de Ventas por consumo de gasolina no consignaron el número de placa del vehículo receptor del combustible, situación que contraviene los Principios Sanos de Control Interno que permite cautelar que los combustibles realmente sean utilizados por el Poder Judicial, existiendo responsabilidad administrativa del mencionado ex Administrador por el período comprendido del 1 de marzo de 1996 a junio de 1997 y de la ex Delegada Administrativa, Luz Reátegui Aspajo, por el período com- prendido del 1 de enero de 1996 al 28 de febrero de 1996; Que, sustanciado el proceso administrativo y estando a lo acordado por la CEPAD del Poder Judicial, se concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad administra- tiva no prescrita de los ex funcionarios Ernesto Reátegui Bardales y Luz Reátegui Aspajo, respecto al cargo y período respectivo, hallándose su conducta tipificada en el Artículo 28º incisos a), d), e) y l), concordante con el Artículo 21º incisos a) y b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, ha existido concurrencia en las faltas descritas por haberse dado paralelamente en el lapso de tiempo y por los mismos funcionarios, existiendo la participación de dos funcionarios en la comisión de dichas faltas, en mayor grado de don Ernesto Reátegui Bardales, máximo responsable administrativo del Distrito Judicial de Loreto, con efectos perjudiciales para todo el Distrito Judicial de Loreto, ocasio- nando grave descontrol en el manejo administrativo, de supervisión, de personal, de caja y de recaudación, por lo que es necesaria la imposición de la sanción disciplinaria cohe- rente con la gravedad de las faltas, a efectos de que al menos el ex funcionario de mayor responsabilidad no se sustraiga de la materia y surtan los efectos administrativos y legales que correspondan, al haber concluido su vínculo laboral con este Poder del Estado, debiendo aplicarse lo prescrito en el Artículo 30º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, modificado por Ley Nº 26488; Que, la conclusión referida del vínculo laboral se dio por Resolución Administrativa Nº 442-98-SE-TP-CME-PJ, dán- dose además las gracias por los servicios prestados, recono- cimiento efectuado por desconocimiento de las irregularida- des descritas, debiéndose omitir dicho agradecimiento, por lo que resulta conveniente modificar el texto de esta Resolu- ción Administrativa, sin alterar su efecto temporal desde que fue dictada; Con la visación de los señores miembros de la CEPAD y de conformidad con las facultades conferidas por la Ley Nº 26546, modificadas y ampliadas por las Leyes Nºs. 26623, 26695 y 27009 y las Resoluciones Administrativas Nºs. 018- CME-PJ, 032-CME-PJ y 029-99-SE-TP-CME-PJ, y de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 150º, 151º, 154º, 155º, 158º, 159º, 170º, 173º y 175º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;