NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 80
Pág. 177886 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 I N P E Declaran improcedente reconsidera- ción contra resolución que sancionó con cese temporal a servidores del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 619-99-INPE-P. Lima, 6 de setiembre de 1999 Visto, los Recursos de Reconsideración, interpuestos por los servidores JOSE ISRAEL ANDONAYRE ARE- VALO y JOSE ANTONIO MIMBELA BALLONA, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE/P, de fecha 22 de abril de 1999 y Dictamen Nº 153-99-INPE/OGAJ, de fecha 1 de setiembre de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del Institu- to Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE/P, de fecha 22 de abril de 1999, se resuelve imponer sanción Adminis- trativa Disciplinaria de Cese Temporal por espacio de doce meses sin goce de remuneraciones al servidor JOSE ISRAEL ANDONAYRE AREVALO y sanción Adminis- trativa Disciplinaria de cese temporal por espacio de sesenta (60) días sin goce de remuneraciones al servidor JOSE ANTONIO MIMBELA BALLONA, al haber incu- rrido en irregularidades en el manejo de los fondos del Estado, en las adquisiciones de bienes, servicios y otras inconductas funcionales, conforme se desprende del infor- me Nº 025-97-INPE/AG, de fecha 14 de octubre de 1997 en torno a la Auditoría realizada a la Dirección Regional Norte Chiclayo (Plan Anual de Control), entre el período de 1 de enero de 1996 al mes de mayo de 1997; Contra la precitada Resolución, los mencionados Servi- dores han interpuesto Recurso Impugnatorio de Reconsi- deración; Que, el servidor JOSE ISRAEL ANDONAYRE ARE- VALO, mediante Registro Nº AD-MP/99-04877, con fecha 7 de mayo de 1999 interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE/P, de fecha 22 de abril de 1999; consecuentemente mediante Registro Nº AD-MP/ 99-05551, con fecha 3 de junio de 1999, aclara que el Recurso Impugnatorio interpuesto debería tramitarse como Recurso de Reconsideración, posteriormente con Registro Nº AD-MP/99-05737, con fecha 16 de junio del año en curso formula Nulidad de la Resolución Nº 204-99- INPE; Que, el servidor JOSE ANTONIO MIMBELA BALLONA, mediante Registro AD-MP/99-05680, con fecha 10 de junio de 1999 interpone Recurso de Recon- sideración contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE/ ORH, asimismo mediante Registro Nº AD-MP/99- 05739, con fecha 16 de junio de 1999 formula Nulidad a la Resolución Nº 204-99-INPE/P, posteriormente mediante Registro Nº AD-MP/99-05895, se desiste de la Nulidad formulada, la misma que al no cumplir con los requisitos señalados por el Art.90 del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos" aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, a través del Oficio Nº 103-99- INPE/OGAJ, con fecha 23 de julio de 1999 se notifica al recurrente cumpla con legalizar su firma, la misma que hasta la fecha no se ha producido, por lo que se tiene como no aceptada su desistimiento; Que, el impugnante JOSE ISRAEL ANDONAYRE AREVALO, alega en su Recurso de Reconsideración, que se le atribuye arbitrariamente responsabilidad en el pago de S/. 7,000.00 nuevos soles como anticipo del Contrato a la Empresa Terry Servís E.I.R.L. a nombre de Víctor Vásquez Suárez supuestamente sin reunir las garantías debidas. Indica respecto al planchado y pintado de 5 vehículos del INPE, los Auditores obrando de mala fe ydesconocimiento consignaron como si se hubiera realiza- do en una Mecánica Automotriz General cuando su verda- dera razón social es "Mecánica Automotriz en General" como consta en su recibo de honorarios y formulario de autorización de la SUNAT. Refiere respecto a la sobreva- luación del contrato celebrado con Juan Santoyo Polo, que los Auditores constataron que la obra del techado del almacén estaba inconclusa, por lo que en cumplimiento al contrato no se le hacia entrega o pago total de la suma de S/. 5,650.00 nuevos soles. Señala respecto a la adquisición ante la Ferretería Rivera que sólo se limitó a regularizar dicha documentación tal como lo demuestra con la orden de compra Nº 075. Refiere en cuanto a la adquisición de colchones Paraíso tipo PAE, que dicha compra se realizo ciñéndose estrictamente a las Normas de Adquisición vigente y cuyo precio por unidad era de S/. 47.50, sin embargo los Auditores irresponsable y negligentemente recurrieron a Comercial Gutiérrez, Establecimiento Co- mercial que no se encontraba registrado en el Libro de Proveedores, llamando la atención porque esa firma co- mercial se registra recién dos días después de haber otorgado la cotización de colchones tipo COE a S/. 43.50 la unidad; Que, el impugnante JOSE ANTONIO MIMBELA BALLONA, refiere que no es de su responsabilidad el pago efectuado a la Empresa Telefónica del Perú por exceso de llamadas telefónicas realizadas por la Dirección Regional Chiclayo, ya que cumplió con efectuar la obser- vación correspondiente mediante Informe Nº 022- 96- INPE-DRN-OA-CP de fecha 3/7/96, Informe Nº 023-96- INPE-DRN-OA-CP DEL 31/7/96 e Informe Nº 029-96- INPE-DRN-OA-CP del 22/8/96 haciendo de conocimiento de la Dirección de Administración, la misma que fue reiterado mediante Memorándum Nº 830-96-INPE-DRN- CH-REF; Que, en cuanto a lo argumentado por los impugnantes, así como de las instrumentales obrantes en autos cabe precisar, que la sola afirmación de hechos y situaciones por parte de los recurrentes no constituye elemento sufi- ciente para pretender desvirtuar o enervar los cargos formulados en la Resolución que se impugna; Que, de acuerdo a lo regulado en el Art. 98 del Ordenamiento Procesal Administrativo vigente se tie- ne que el "Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dicto la primera Resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse con nueva prueba instrumental", que en el caso submate- ria las pruebas instrumentales que anexaron los impugnantes a su Recurso Impugnatorio no cumplen con la finalidad específica de todo medio probatorio, cual es el de producir certeza respecto a los puntos controvertidos; que asimismo se advierte que dichas pruebas han sido valoradas y merituadas antes de emitir la Resolución que se impugna; Que, estando al Dictamen Nº 153-99-INPE-OGAJ, de fecha 1 de setiembre de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en los Artículos 67 y 98 del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos" aprobado me- diante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS -Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario- y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 189-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los Recursos de Reconsidera- ción, interpuestos por los servidores JOSE ISRAEL ANDO- NAYRE AREVALO y JOSE ANTONIO MIMBELA BA- LLONA, contra la Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE/P. Artículo 2º.- Declarar IMPROCEDENTE, el Recurso de Reconsideración interpuesto por los servidores JOSE ISRAEL ANDONAYRE AREVALO y JOSE ANTONIO MIMBELA BALLONA, contra la Resolución de la Presi- dencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99- INPE/P. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a través del Diario Oficial El Peruano para los efectos legales pertinentes.