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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 177966 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 Caja Rural de Ahorro y Crédito Majes, por encontrarse incursa en las causales señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 104º y 4, 5 y 7 del Artículo 107º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (Ley General); Que, el Artículo 115º de la Ley General dispone que este Organismo de Control, encomendará mediante concurso público a través de contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente calificadas, correspondiéndole la su- pervisión y control de dicho proceso; Que, mediante Resolución SBS Nº 629-99 del 9 de julio de 1999, se aprueban las Bases del Concurso Público y Anexos, para la selección de la persona jurídica que se encargará del proceso de liquidación de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Majes en Liquidación, en adelante la Caja; Que, de acuerdo a lo dispuesto en las referidas Bases, se llevó a cabo tanto la primera como la segunda convocatoria a Concurso Público, declarándose desierto ambas por falta de postores, dichos resultados fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el 11 de agosto de 1999 y el 2 de setiembre de 1999, respectivamente; Que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 115º de la Ley General, en caso que la segunda convocatoria a Concurso Público quedase desierta, la liqui- dación será judicial y se regirá en lo pertinente por la Ley General de Sociedades; para tal fin, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 18º de la Resolución Nº 455-99 del 25 de mayo de 1999, la Superintendencia debe solicitar la designa- ción del liquidador judicial, debiendo precisar que el segui- miento del proceso de liquidación correspondiente es compe- tencia exclusiva del Poder Judicial; En uso de las atribuciones conferidas por Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y la Resolución SBS Nº 455-99 del 25 de mayo de 1999; RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar al doctor Wilber Yabar Soria, Procurador Público encargado de los asuntos judicia- les de la Superintendencia de Banca y Seguros, para que interponga demanda de liquidación judicial de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Majes en liquidación, ante el juzgado civil competente, a fin de viabilizar la designación del liquidador judicial de dicha empresa en liquidación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 11775 CONASEV Crean régimen especial aplicable a em- presas administradoras de fondos colectivos que fortalezcan situación patrimonial y de garantías RESOLUCION CONASEV Nº 084-99-EF/94.10 Lima, 14 de setiembre de 1999 VISTO: El Informe Conjunto Nº 07-99-EF/94.20/94.55 de fecha 2 de setiembre de 19099, presentado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Intermediarios y Fondos, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 21907 se encargó a CONASEV la supervisión y control de las empresas admi- nistradoras de fondos colectivos y se le facultó a dictar las resoluciones que normen su organización y funcionamiento, así como su supervisión; Que, mediante Resolución CONASEV Nº 730-97-EF/ 94.10 se aprobó el Reglamento de las Empresas Administra- doras de Fondos Colectivos, actualmente vigente; Que, dadas las condiciones prevalecientes en el mercado, es conveniente implementar un régimen especial que flexi-bilice ciertas disposiciones del referido Reglamento para aquellas empresas administradoras de fondos colectivos que fortalezcan su situación patrimonial y de garantías, a fin de mejorar su competitividad y promover el desarrollo del sistema de fondos colectivos; y, Estando a lo dispuesto en el Artículo 6º d el Decreto Ley Nº 21907; el Artículo 2º inciso c) del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de la CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126; así como a lo acordado por el Directorio de esta Institución, reunido en sesión de fecha 6 de setiembre de 1999; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dentro del marco del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 730-97-EF/94.10, créase un régimen especial para aquellas empresas administradoras de fondos colectivos que cumplan con los requisitos establecidos por CONASEV en la presente resolución, el cual les permitirá considerar los siguientes aspectos en las solicitudes de autoriza- ción de nuevos programas que pretendan administrar: a) Los certificados de compra podrán ser aplicados a la adquisición de bienes de diverso género, no homogéneos, dentro de un mismo grupo; b) Hasta el diez por ciento (10%) de los contratos de un mismo grupo podrán destinarse a la adquisición de vehículos automotores usados; c) El grupo podrá empezar a operar cuando se haya recauda- do por concepto de cuota capital un monto equivalente al mayor valor del bien y/o servicio o certificado de compra dentro de un mismo grupo, según corresponda. La empresa administradora de fondos colectivos deberá incluir dentro de su solicitud de autorización de programa, el período máximo en que se manten- drá dicha situación y estará impedida de formar nuevos grupos hasta que cumpla con cubrir las vacantes previstas; salvo que asuma el pago de las cuotas respectivas, no pudiendo participar en el proceso de adjudicación. d) La diferencia entre el mayor y el menor valor de los certificados de compra al interior de un mismo grupo, podrá ser equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor; y, e) Para la utilización del importe del certificado de compra podrá optarse por proveedores predeterminados por la empresa administradora de fondos colectivos o por los proveedores seleccionados por los asociados, según se esta- blezca en el contrato respectivo. Artículo 2º.- Para acogerse al régimen especial a que se refiere el artículo precedente, las empresas administradoras de fondos colectivos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener un capital social suscrito y pagado no menor de Setecientos Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 750 000,00); b) Tener un patrimonio neto no menor al capital social mínimo establecido en el inciso precedente, ni inferior al uno por ciento (1%) de la responsabilidad del fondo, según la definición establecida en el Artículo 26º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; c) Constituir en favor de CONASEV y en respaldo de los compromisos asumidos con los asociados, una garantía por un monto no inferior al 2% de la responsabilidad del fondo colectivo. En ningún caso, esta garantía podrá ser inferior a Cincuenta Mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 50 000,00) o a su equivalente en moneda nacional. Esta garantía sustituye a la requerida por el Artículo 26º y Cuarta Disposición Transitoria del Reglamen- to de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; sin perjuicio de la facultad de CONASEV de requerir garan- tías adicionales cuando las características o situación del programa lo ameriten; e, d) Incorporar dentro de las características del programa sometido a consideración de CONASEV, el tipo de proveedor y la política de garantías exigibles a los asociados. La política de garantías deberá comprender, por lo menos, la relación que debe guardar permanentemente la garantía con el importe de la deuda pendiente, los factores de actualización de las garantías y los procedimientos para su ejecución. Las empresas administradoras de fondos colectivos que se acojan al régimen especial materia de la presente resolu- ción, deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo. El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación o de su constatación por parte de CONASEV, la que de considerarlo pertinente podrá otorgar un plazo adicional. De lo contrario,