NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)
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Pág. 177967 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 se cometerá infracción muy grave, sancionable de acuerdo a lo previsto en el Artículo 88º del Reglamento de las Empre- sas Administradoras de Fondos Colectivos. Las cifras en Nuevos Soles indicadas son de valor cons- tante y se actualizan al cierre de cada ejercicio económico, en función del índice de precios promedio al por mayor a nivel nacional que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base el índice correspondiente al mes de enero del año 2000. Dicha actualización deberá producirse dentro de los tres (3) meses siguientes de iniciado el nuevo ejercicio. Lo dispuesto en el inciso c) será exigible a partir de enero del 2000. Artículo 3º.- Las empresas administradoras de fondos colectivos que pretendan ser autorizadas para incorporar en sus programas los aspectos contemplados en el Artículo 1º de la presente resolución, además de satisfacer los requisitos dispuestos en el artículo precedente, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) El Certificado de Compra no deberá superar el monto que será establecido mediante Resolución Gerencia General de CONASEV. b) El plazo máximo de duración del grupo no deberá superar los cincuenta (50) meses. c) Durante los primeros meses que constituyan el quince por ciento (15%) del período de duración del grupo, las adjudicaciones se efectuarán solamente por la modalidad de remate; cumplido dicho plazo, se establecerá el mecanismo de sorteo como primera modalidad de adjudicación. d) Las garantías a otorgarse por parte de los asociados para respaldar la deuda pendiente a la adjudicación estarán circunscritas exclusivamente a prenda vehicular e inscrip- ción en el registro fiscal de ventas a plazos e hipoteca. A criterio de la empresa administradora de fondos colectivos, estas garantías podrán ser complementadas con la firma de un pagaré garantizado por aval previamente evaluado por la referida empresa. e) Cada programa bajo esta modalidad será autorizado definiéndose previamente la combinación de bienes y/o servicios a adjudicarse. Artículo 4º.- Las empresas administradoras de fondos colectivos que pretendan ser autorizadas para incorporar la adjudicación de vehículos automotores usados en sus pro- gramas, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Artículos 1º inciso b) y 2º de la presente resolución, deberán implementar un mecanismo de control interno que incorpo- re cuando menos los lineamientos siguientes: a) La valorización del bien estará a cargo de la empresa administradora de fondos colectivos; b) El bien a entregar deberá sujetarse a las normas técnicas establecidas por la autoridad competente, de ser aplicable; c) La empresa administradora de fondos colectivos, bajo responsabilidad, verificará que: i. Al momento de su entrega, el bien se encuentre en buen estado operativo; ii. El proveedor sea propietario del bien y/o esté facultado para disponer del mismo; iii. El bien esté libre de toda carga o gravamen; iv. Se efectúe la inscripción de la transferencia a favor del asociado y/o de la prenda sobre el bien adjudicado, a favor de la empresa administradora de fondos colectivos, en caso de no haberse registrado el contrato en el registro fiscal de ventas a plazos; v. El asociado adjudicado constituya por el saldo adeuda- do una garantía adicional a la prenda del vehículo automotor usado o a la inscripción en el registro fiscal de ventas a plazos. Esta garantía adicional deberá incluirse en la políti- ca de garantías que se establezca en la solicitud de autoriza- ción del programa respectivo, donde se detallará las garan- tías para este tipo de bienes. vi. La antigüedad del vehículo automotor usado no sea mayor de cuatro (4) años. Artículo 5º.- Todas las empresas administradoras de fondos colectivos que se encuentren operando, así como las que inicien operaciones, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días desde la entrada en vigencia de la presente resolución para incorporar en sus programas la siguiente modificación en las condiciones para la adjudicación de los bienes, la cual deberá constar en los contratos respectivos; Las empresas administradoras de fondos colectivos tie- nen la facultad de anular la adjudicación del asociado, si dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que resultó beneficiado con tal adjudicación, éste no ha iniciado los trámites o proseguido los ya iniciados, para la aplicaciónde la adjudicación, incluyendo la selección del bien y/o servicio y la constitución de las garantías requeridas. En caso de que se anule la adjudicación por lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa administradora de fondos colectivos devolverá al fondo colectivo el importe equivalente al bien y/o servicio adjudicado o certificado de compra, a excepción del dinero eventualmente aportado por el asociado por concepto de remate, el cual será devuelto al asociado dentro de los diez (10) días de producida la anula- ción respectiva. Las empresas administradoras de fondos colectivos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución tengan en trámite solicitudes de autorización de programa, deberán adecuarlas a lo establecido en el presente artículo en un plazo máximo de veinte (20) días. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 7º.- Transcribir la presente resolución a la Asociación de Empresas Administradoras de Fondos Colec- tivos (ADEAFCO). Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE DIAZ ORTEGA Presidente 11842 ESSALUD Establecen disposiciones referidas al interés aplicable en casos de pago extemporáneo de aportaciones CONSEJO DIRECTIVO DECIMO OCTAVA SESION ORDINARIA ACUERDO Nº 51-18-ESSALUD-1999 Lima, 9 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Acuerdo del Consejo Directivo Nº 15-6- IPSS-97 se puso en vigencia el nuevo régimen de recargos aplicable a los casos de extemporaneidad en el pago de las aportaciones, multas, reembolso por prestaciones asisten- ciales brindadas a trabajadores de entidades empleadoras morosas; Que, la Norma II del Código Tributario estableció que las contribuciones del EsSalud se rigen por las normas de dicho texto a partir del 1 de enero del presente año; Que, en virtud de dicha disposición la Resolución Minis- terial Nº 085-99-EF/66 ha precisado que la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones de naturaleza tributa- ria administradas por el EsSalud será la misma a la estable- cida por la SUNAT; Que, en consecuencia, desde enero de este año la tasa de interés aplicable a las contribuciones por seguro regular y multas de naturaleza tributaria difiere de la tasa de interés aplicable a los seguros privados, regíme- nes especiales, multas de naturaleza no tributaria, fondo de derechos sociales del artista, y reembolso por presta- ciones asistenciales brindadas a trabajadores de entida- des empleadoras morosas; Que, sin embargo, se ha considerado conveniente unifor- mizar ambas tasas de interés, con la finalidad de facilitar la ejecución de la recaudación de las contribuciones, aportes y otros indicados en el considerando precedente; En virtud de las facultades conferidas por el inciso e) del Artículo 7º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud - EsSalud, contando con el visto bueno de la Gerencia Central de Asuntos Jurídicos y por unanimidad; ACORDO: 1. Establecer que el interés aplicable para los casos de extemporaneidad en el pago de aportaciones correspondiente a los seguros privados, regímenes especiales, multas no tributarias, fondo de derechos sociales del artista y reembol- so por prestaciones brindadas a trabajadores de entidades empleadoras morosas; será determinado de la misma forma y con la misma tasa que la que rija para el pago extempo- ráneo de las contribuciones correspondientes al Seguro Regular. No será aplicable, sin embargo, la capitalización anual de los intereses devengados.