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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (12/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 185599 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2000 tivo, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 4081 Declaran infundada revisión relativa a licitación pública convocada por el Instituto Materno Perinatal para adqui- rir medicamentos y material médico TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 101/2000.TC-S1 Lima, 6 de abril de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 5.4.2000, el Expediente Nº 100.2000.TC referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor LABORA- TORIOS AC FARMA S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 002/00-IMP, ítem 23, convoca- da por el Instituto Materno Perinatal - Ministerio de Salud, para la adquisición de medicamentos y material médico. CONSIDERANDO: Que, en la etapa de absolución de consultas se aclararon criterios respecto a la evaluación del Anexo 8 de las Bases de Licitación, entre otros, que se ha incluido como numeral 8.6.12, presentar copia simple de certificado o solicitud en trámite de buenas prácti- cas de manufactura (BPM); que ha sido eliminado como criterio de evaluación técnica la evaluación de instala- ciones, y que para la evaluación técnica de medicamen- tos corresponde, entre otros, la verificación de BPM, hasta 15 puntos; Que, el 1.3.2000 se efectuó la presentación de propuestas, habiendo participado el Postor impugnan- te en los ítems 4, 16, 21, 23, 32, 41, 46, 63 y 78, con documentos completos; y el 6.3.2000, el Comité Espe- cial dio a conocer los resultados de la evaluación técni- ca, otorgando al mencionado Postor 40 puntos para su propuesta técnica respecto al ítem 23, de los cuales 7 puntos corresponden al BPM. Luego de la apertura de los sobres económicos y su respectiva evaluación, el Comité otorgó la Buena Pro del ítem 23 al Postor Farmanal S.A.C., al haber obtenido un puntaje total de 90.682, contra los 90.000 puntos asignados al Postor Laboratorios AC Farma S.A.; Que, el 13.3.2000, el Postor impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Bue- na Pro del ítem 23, manifestando que la presentación del certificado de BPM está considerada como un crite- rio de evaluación, otorgándosele 15 puntos al Postor que acredite contar con tal certificado, por lo cual su representada incluyó en el sobre técnico el certificado de BPM de su Laboratorio, por cuanto siendo dueño de la marca del producto CLINDAMAX x 600 mg. con el que participó en el proceso, supuso que dicho documen- to sería tomado en cuenta al llevarse a cabo la evalua- ción técnica, debiendo presentar el certificado del Laboratorio Lisapharma S.P.A., que fabrica el produc- to por encargo de su representada, razón por la cual cumple con subsanar esa omisión a través del recurso de apelación, acompañando el documento correspon- diente, a fin de que se reevalúe su puntaje, precisando que la Entidad no le comunicó la omisión que hubiera podido subsanar, la misma que no era un requisito obligatorio; Que, por Resolución Directoral Nº 120-DG-IMP/2000 del 13.3.2000, notificada el 15.3.2000, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, expresando que, en elcaso específico del certificado BPM, éste no constituía un documento de presentación obligatoria, sino antes bien un factor de evaluación que consideraba situaciones tales como (i) contar con dicho certificado, (ii) declarar bajo juramento que se encuentra en trámite, o (iii) no contar con él, siendo que aquellos postores que no acreditaron contar con el mismo, carecieron del mérito para obtener el máxi- mo puntaje dispuesto en las Bases, tal como lo reconoce el impugnante, precisando que resulta inadmisible realizar una nueva evaluación con la presentación del certificado; Que, el 22.3.2000 el Postor interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE contra la resolución glosada en el considerando anterior, reiteran- do sus argumentos respecto a que la omisión del certifi- cado BPM es un error subsanable, y agregando un concepto nuevo, cual es la contradicción en la califica- ción del Postor Farmanal S.A.C. a quien se le otorgara la Buena Pro, pues aquél no presentó certificado BPM ni constancia de su trámite, por lo que le correspondía cero (0) puntos, habiéndosele otorgado siete (7), resul- tando inadmisible que el Comité Especial varíe la calificación de la evaluación técnica como producto de consultas verbales que le formularan los postores; solicitando, finalmente, que se ampare su recurso de revisión a fin de que se reevalúe su puntaje; Que, del examen de antecedentes se advierte que la absolución de la Consulta Nº 14, formulada por el Postor Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L. estableció, entre otros criterios, que para la evaluación técnica de medica- mentos corresponde hasta 15 puntos la verificación de BPM, siendo necesario significar que el Art. 66º, segundo párrafo, última parte, del D.S. Nº 039.98.PCM, establece que las respuestas y aclaraciones a las Bases se consideran como parte integrante de éstas y del contrato, quedando claro que el puntaje a otorgarse a la verificación del BPM fue de conocimiento oportuno de todos los postores, inclui- do el impugnante; Que, de la propuesta técnica del Postor recurrente, aparece el Certificado Nº 001-2000, expedido el 26.1.2000 por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, consignando que las instalaciones industriales del recurrente cumplen con las buenas prácticas de manufactura (BPM) y buenas prácticas de laboratorio recomendadas por la Organiza- ción Mundial de la Salud, luego de lo cual el reclaman- te, en su recurso de apelación, bajo el entendido que debió presentar el certificado del Laboratorio Lisaphar- ma S.P.A., que por encargo suyo elabora el producto licitado para el ítem 23, en lugar del certificado expe- dido por la DIGEMID, expresa su intención de subsa- nar dicha omisión a través del acotado apelatorio, adjuntando el último documento mencionado, a fin de que se reevalúe su puntaje; Que, al respecto, conforme fluye de antecedentes, no existía obligatoriedad de presentar el certificado BPM, pues al eliminarse en el Anexo 8 la verificación de las instalaciones en laboratorios de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM), lo único que bastaba era la manifestación por parte de los postores en el sentido de si tenían el certificado o no, o si el mismo se encontraba en trámite, razón por la cual el Comité Especial, basado en la aclaración del Anexo 8, así como amparado en las facultades que le confiere el Art. 68º del D.S. Nº 039.98.PCM, decidió otorgar siete (7) puntos al mencionado recurrente como calificativo por el certificado BPM presentado con su propuesta técnica, así como al Postor a quien se le otorgó la Buena Pro, el mismo que presentara documento similar, actuación que se ajusta a lo establecido en las Bases de la Licitación, la Ley y el Reglamento, deviniendo en infunda- do el recurso de revisión interpuesto; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes, y luego de agotado el correspondiente deba- te, con intervención del Vocal Dr. Juan B. Solari Andrade por ausencia del Vocal Humberto Astete Willis; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por el Postor LABORATORIOS AC FARMA S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 002/ 00-IMP, ítem 23, convocada por el Instituto Materno Peri- natal - Ministerio de Salud, por las consideraciones antes expuestas.