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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (12/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 185594 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2000 CONSUCODE Sancionan a empresas con inhabilita- ción para participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 090/2000.TC-S2 Lima, 3 de abril de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 22.3.2000, el Expediente Nº 365.99.TC, sobre aplicación de sanción a la firma COMPU CENTRO E.I.R.L., por incumplimiento del contrato celebrado con ESSALUD para la adquisición de tarjetas principales para impresoras Epson sin Bios; CONSIDERANDO: Que, el 20.1.99, el Contratista al haber obtenido la Buena Pro en la Adjudicación Directa Nº 0023-99, presentó las declaraciones juradas de seriedad de oferta y de fiel cumplimiento; Que, la Entidad el 22.1.99, giró la Orden de Compra Nº 1-000035, a favor del Contratista, por S/. 15,301.00 nuevos soles por la adquisición de 10 tarjetas para impresoras EPSON - FX 1170 y FX-1150; 6 cabezales para impresora, 8 Kits de Engranaje y 6 Cables Flat para cabezal de impresora; Que, mediante carta recepcionada el 4.2.99, el Contra- tista informó a la Entidad que las tarjetas para la impre- sora EPSON FX-1170 habían sido proformadas sin placas BIOS, puesto que éstas son partes que se comercializan por separado, por lo que sugiere que primero se adquieran los BIOS y luego se les remita una nueva Orden de Compra por las tarjetas; Que, mediante Memorándum Nº 030-DI-GDLL-ESSA- LUD-99, del 8.2.99, la División de Informática de la Geren- cia Departamental La Libertad informó a la División de Logística que efectivamente, no se había solicitado la compra de BIOS y como estos productos se pueden adquirir por separado en el mercado, no era inconveniente la adquisición de las tarjetas conforme habían sido cotizadas por el Contratista; Que, por Carta Nº 027-DLYSG-SGAF.GDLF-ESSA- LUD-99 del 10.2.99, la Entidad comunicó al Contratista que la Orden de Compra Nº 000035 del 22.1.99, fue emitida en mérito a su propuesta técnico-económica para la Adju- dicación Directa Nº 0023 a la que se adjuntó las declaracio- nes juradas de seriedad de oferta y de fiel cumplimiento de contrato, por lo que debe entenderse que el requerimiento es de tarjetas principales para impresora EPSON sin BIOS tal y conforme ofertó, habiéndose vencido el plazo de entrega el 8.2.99, sin que el producto fuera entregado; Que, mediante escrito recepcionado por el CONSUCO- DE el 12.11.99, la Entidad atendiendo al requerimiento del Tribunal del CONSUCODE, para adecuar su solicitud a lo establecido en el Artículo 180º del D.S. Nº 039.98.PCM, manifestó que las tarjetas principales para las impresoras tendrían la característica de ser placas sin BIOS pero que sin embargo, a pesar de que el plazo para la entrega de los bienes venció el 8.2.99, el Contratista no cumplió con la entrega de las tarjetas; Que, el 2.12.99 el Contratista presentó descargos ma- nifestando ser cierto que la Entidad procesó la adquisición de tarjetas principales para las impresoras EPSON con la característica de ser placas sin BIOS, pero que también es cierto que con carta del 4.2.99 señaló a la Entidad que para evitar inconvenientes adquirieran primero los BIOS de 32 pines para asegurar el funcionamiento de las impresoras con las nuevas tarjetas y luego se le remitiera una nueva Orden de Compra, puesto que siempre estaba dispuesto a atender dicha orden, con los precios estipulados en su cotización, lo cual la Entidad no cumplió y como sin ellos no se lograría el funcionamiento de las impresoras, le comuni- có que no podían contar con el producto, por lo menos en 15 días, tiempo que tardaría el proceso de importación de nuevos lotes, por lo que devolvió la Orden de Compra Nº 1- 000035; Que, el Contratista al formular sus descargos admite el incumplimiento de sus obligaciones contractuales deriva-das de la Orden de Compra Nº 1-000035, por lo que la Entidad solicitó sanción de inhabilitación, empero argu- menta en su favor que con la sugerencia que formuló a la Entidad para que compre primero los BIOS por tratarse de elementos independientes a las tarjetas, había cumplido con sus obligaciones contractuales y por lo tanto no estaba sujeto a sanción; Que, el argumento expuesto por el Contratista es un claro reconocimiento del incumplimiento de sus obliga- ciones contractuales y como existe acuerdo que los BIOS son elementos independientes a las tarjetas para las im- presoras EPSON, no existe ninguna razón que justifique la no atención de la Orden de Compra Nº 1-000035, suminis- trando dichas tarjetas dentro del término en ella estable- cido, y como no lo ha hecho, es pasible de la sanción de inhabilitación en su derecho a contratar con el Estado a que se refiere el inciso b) del Artículo 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, debiendo imponérsele la sanción mínima de un (1) año de inhabilitación temporal, no existiendo circunstancias atenuantes de responsabilidad del Contratista; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente deba- te; SE RESUELVE: 1. Inhabilitar al Contratista COMPU CENTRO E.I.R.L., por incumplimiento de contrato, por el término de un año en su derecho para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, entendiéndose que dicha sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE la presente resolución, para los fines pertinentes. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 4070 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 092/2000.TC-S2 Lima, 3 de abril de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 23.3.2000, el Expediente Nº 416.99.TC, sobre aplicación de sanción al Postor ELECTRONIC SECURITY SYSTEM S.A., por no suscribir el contrato de la A.D. de Menor Cuantía Nº 012.ADS.SUNAT.99 -SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION DE LAS SEDES CENTRAL Y MIRAFLORES-, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA- CION TRIBUTARIA - SUNAT; CONSIDERANDO: Que, el 15.2.99 la Entidad otorgó la Buena Pro en el proceso descrito en el exordio, por el monto de S/. 17,424.00 nuevos soles, al Postor ELECTRONIC SECURITY SYS- TEM S.A. y, mediante Carta Nº 216.2CG.99 del 22.2.99 comunicó al Postor la obtención de la Buena Pro citándolo para suscribir el contrato el 1.3.99 y mediante Carta Nº 337.2CG.99 del 9.3.99 lo citó por segunda vez para el 10.3.99, con el mismo propósito; Que, mediante Oficio Nº 548-99/MOOOOO, recepcio- nado el 13.12.99, la Entidad solicitó al CONSUCODE pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación de sanción al Postor por no haber suscrito éste el contrato; Que, el 14.1.2000, el Postor presentó los descargos solicitados por el Tribunal de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado expresando, en esencia, que no suscribió