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Pág. 185598 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2000 cribir el contrato; situación a la que se suma su silencio ante la resolución del contrato por esa grave causal y el requerimiento del Tribunal, incurriendo en la falta previs- ta en el Inc. h) del Art. 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, siendo pasible de la sanción establecida en el tercer párrafo de ese numeral; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente deba- te; SE RESUELVE: 1.- Sancionar al contratista TRANSPORTES Y SERVI- CIOS SANTA RITA S.R.Ltda., con suspensión temporal de (2) años en su derecho a participar en Licitaciones, Concur- sos Públicos y Adjudicaciones Directas y para contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2.- Poner en conocimiento de la Gerencia de Registro del CONSUCODE la presente resolución, para los fines consiguientes. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 4075 Declaran infundada revisión relativa a licitación pública convocada por la Municipalidad Distrital de Comas para adquirir insumos alimenticios TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 100/2000.TC-S2 Lima, 6 de abril de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5.4.2000, el Expediente Nº 099.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor INDUSTRIAS DE GRA- NOS ALIMENTICIOS S.A.C. -IGASAC- relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Item 1 de la L.P. Nº 001-2000.CE/MC, convocada por la MUNI- CIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS para la Adquisición de Leche Evaporada Entera (Item 1) y Hojuelas de Cebada (Item 2). CONSIDERANDO: Que, el 1.3.2000, la Entidad llevó a cabo el acto público de la licitación citada en el exordio y, luego de la evaluación correspondiente, otorgó la Buena Pro del Item 1, al Postor G & D CORPORACION DE NEGOCIOS LACTEOS S.A.C. - CORLAC S.A.; Que, el 8.3.2000, el Postor IGASAC interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro a CORLAC S.A. alegando que la calificación de su propuesta técnica en el factor "Experiencia en el Producto Ofertado", considerándole 2 puntos frente al ganador que obtuvo 5 puntos, es contraria a lo dispuesto por el Art. 69º del D.S. Nº 039-98-PCM, el que establece que, para obtener el máximo puntaje en lo referente a la experiencia del Postor, es suficiente la presentación de 10 certificados o constan- cias que acrediten prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria; Que, el producto leche evaporada entera, recién se está otorgando en el presente año a los programas del Vaso de Leche, tal como dispone la Ley del Presupuesto para el presente año, por lo que el Comité, por elemen-tal sentido común, no podía exigir que los Postores acrediten experiencia específicamente al producto le- che evaporada; que no se ha tenido en cuenta lo dis- puesto por el numeral 7.2.3 de las Bases, que establece los criterios de calificación en el rubro calidad y se le otorgó 4 puntos a los 3 Postores, a pesar de que el factor producción es de suma importancia, debiendo otorgar- se mayor puntaje al producto más fresco y no al produc- to que tiene más antigüedad de elaboración; Que, con fecha 22.3.2000, el Postor IGASAC interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación, reiterando los argumentos ex- puestos en su apelatorio, destacando además, que el Comi- té Especial ha incumplido de manera flagrante lo dispues- to por el Art. 77º del Reglamento de la Ley Nº 26850 y los principios de imparcialidad, transparencia y trato justo e igualitario a todos los Postores, principios consagrados en el Art. 3º de dicha Ley; Que, del análisis de antecedentes se desprende que en el numeral 7.2.3 de las Bases - criterio de evaluación de las propuestas técnicas - Inc. d) "Experiencia en el Producto Ofertado" se precisa que la calificación máxima será de 5 puntos y se calificará la cartera de clientes; Que, el Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, numeral 1 - Propuesta Técnica, in fine, dispone que "adicional- mente se podrá solicitar la presentación de certificados o constancias que acrediten prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria, hasta por un número máximo de diez (10)", sin precisar la forma ni criterios para calificar dichos certificados o constancias. En el caso de autos, el Postor impugnante IGASAC acreditó en su cartera de clientes los contratos requeridos por montos menores, entre ellos 3 por S/. 389.50, S/. 884.68 y S/. 1,153.00 correspondientes a las Municipalidades Distritales de La Florida, Lobitos y Pacarán, respectiva- mente, mientras que el Postor ganador CORLAC S.A. acreditó también los contratos requeridos pero por montos muy superiores; Que, no figura en las Bases que, el máximo puntaje en el rubro "Experiencia en el Producto Ofertado" sería cali- ficado solamente en base al número de contratos acredita- dos, siendo lo lógico y razonable que el monto de los contratos influya en la puntuación; que ello se complemen- ta con el contenido del sobre de la propuesta técnica, expresado en el numeral 6.1.11 de las Bases, que dispone la presentación de la "Estadística de Ventas y Cartera de Clientes de los 2 últimos años"; Que, en cuanto se refiere a que el producto licitado recién se está incorporando al mercado (Vaso de Leche), por lo que no se puede solicitar experiencia a los postores, dicha aseveración carece de sentido, debido a que el Postor ganador CORLAC S.A. sí la acreditó y, como se ha dicho, el numeral 7.2.3 establece claramente que el factor "Expe- riencia en el Producto Ofertado" puede ser calificado hasta con 5 puntos y si las Bases no fueron observadas en su oportunidad, han quedado integradas y a ellas se han sometido todos los Postores y conforme a ellas actuó el Comité Especial; Que, habiendo quedado demostrado que el numeral 7.2.3 de las Bases de la Licitación ha establecido que el factor "Experiencia en el Producto Ofertado" puede ser calificado hasta con 5 puntos y ello no contraviene lo dispuesto en el Art. 69º del Reglamento de la Ley Nº 26850, el recurso de revisión deviene en infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, por lo que se encuentra comprendida dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por el Postor INDUSTRIAS DE GRANOS ALI- MENTICIOS S.A.C. -IGASAC- relacionado con su re- clamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Item 1 de la L.P. Nº 001-2000, CE/MC, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS para la Adquisición de Leche Evaporada Entera (Item 1) y Hojuelas de Cebada (Item 2). 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE las garantías recaudadas por el Postor IGASAC a su recurso impugna-