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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (13/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 185628 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de abril de 2000 TITULO II DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES Artículo 6º.- Es prohibida la instalación de elemen- tos o soportes de publicidad exterior comercial, que no cuenten con autorización expresa de la autoridad muni- cipal, de conformidad con la presente Ordenanza, en los siguientes casos y condiciones: 1) Los que no hayan sido construidos de acuerdo al Reglamento Nacional de Construcciones, y demás dispo- siciones que dicte esta municipalidad, que no garanticen la debida seguridad para peatones, vehículos y de cuya fabricación e instalación no sean responsables los profe- sionales competentes. 2) Los que puedan confundirse con señales, símbolos y dispositivos oficiales de control u orientación del trán- sito, que perturben la visualización de los mismos u otros de interés público y la atención de los conductores. 3) Los que se coloquen en la superficie o suelo de las áreas verdes de los parques, en el suelo de la calzada y de las veredas o aceras de la vía pública, en puentes vehicu- lares y peatonales. 4) Los que se coloquen en la superficie o suelo de los elementos secundarios de las vías públicas predetermi- nadas y destinadas a la seguridad de peatones y vehícu- los. 5) En los predios declarados monumentos, a excep- ción de placas, rótulos y/o directorios, cuando dichos monumentos sean sedes institucionales culturales, pro- fesionales o similares o se destinen a vivienda, oficina o establecimiento comercial; en estos últimos casos, se permitirá solamente el empleo de símbolos recortados para colocar el nombre y ramo del establecimiento res- pectivo. 6) En los templos destinados al culto religioso. 7) Que obstaculicen la visión de otro u otros ya instalados, que supongan la proliferación indiscrimi- nada de los mismos o que atenten contra el ornato público; por lo que en la vía pública urbana deberá mediar por lo menos una distancia de 100 metros entre uno y otro elemento fijo de publicidad exterior comercial instalado sobre la misma área auxiliar de la respectiva vía. 8) El pintado de murales en las fachadas de los predios a fin de no distorsionar el entorno urbano, sea cual fuere el uso o giro al que se dedique. 9) La exhibición de anuncios adheridos o colgados de las ventanas de locales educativos y comerciales en general. 10) Que emitan sonido, sea cual fuera la modalidad que se emplee y la entidad de procedencia, salvo en la publicidad que efectúa la Municipalidad, sobre las cam- pañas a favor de los vecinos, procediéndose al retiro y decomiso de las instalaciones fijas y en el caso de unida- des móviles que utilizan equipos de sonido, megáfonos, etc., se procederá al decomiso de los mismos, por estar contraviniendo el presente artículo. 11) Que atenten contra la moral y las buenas costum- bres. 12) El pegar o pintar publicidad exterior comercial de bienes y servicios o cualquier otro texto de publicidad, de cualquier naturaleza en los paramentos, puertas, venta- nas, celosías, cortinas metálicas, en las fachadas, puer- tas y ventanas de los inmuebles, de cualquier clase de predio, salvo en los de servicios públicos como boticas o farmacias, quienes sí podrán instalar anuncios en las puertas y ventanas. 13) Que estén colocados dentro de galerías, campos feriales, centros comerciales, mercados, etc., del tipo caballete, atriles o similares que obstaculicen el libre tránsito peatonal en dichas galerías. 14) Los elementos o soportes publicitarios en la vía pública, cuya área de exhibición o panel exceda los ochenta metros cuadrados (80 mt2) por cara. 15) Que causen o puedan causar descargas eléctricas. 16) Que afecten las condiciones estructurales de los edificios o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por las vías públicas adyacentes. 17) Que tengan semejanza con señales, símbolos o dispositivos oficiales de control u orientación del tránsito de peatones o de vehículos.18) De banderolas horizontales, colocadas de poste a poste, de vereda a vereda o que estén perpendiculares a los predios. 19) Que invadan los aires de las áreas de dominio público de las vías. Artículo 7º.- En caso de elementos o soportes publi- citarios instalados en áreas de Zonificación Residencial con consolidación Comercial, la Comisión de Anuncios evaluará la aplicación de las normas contenidas en la presente Ordenanza, dependiendo de la configuración de su entorno, dando tratamiento de publicidad en Zona Comercial o Zona Residencial según sea el caso. TITULO III DE LA INSTALACION DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS CAPITULO I INSTALACION EN PREDIOS CONSTRUIDOS Artículo 8º.- Los elementos o soportes de publicidad exterior comercial pueden ser instalados en las facha- das, en techos, áreas de retiro, en el volumen o en el área libre de los predios de dominio privado, formando un conjunto armónico con la edificación respectiva; y la altura y dimensiones del elemento deberá guardar pro- porción con la zona y paisaje, respetando las limitaciones y prohibiciones de la presente Ordenanza. Artículo 9 º.- Sólo pueden instalarse elementos para publicidad exterior en los predios del distrito, ubicados en áreas cuya zonificación sea comercial. En las áreas cuya zonificación es considerada residencial, sólo pue- den instalarse elementos de publicidad exterior en los predios que tienen frente a las vías expresas, arteriales o colectoras; en la parte frontal y sobre los techos. Asimismo, se podrán instalar elementos de publicidad exterior comercial en los inmuebles en donde funcionen los establecimientos comerciales que cuenten con Certi- ficado de Autorización Municipal para apertura de esta- blecimiento. Los establecimientos que cuenten con Cer- tificado de Autorización Municipal para apertura de establecimiento en calidad de oficinas administrativas sin atención al público, sólo pueden instalar en el para- mento de sus fachadas placas o letras recortadas. Artículo 10º.- Para casos especiales, la comisión de Autorización de elementos o soportes publicitarios estu- diará la consulta formulada, en relación a la volumetría de la edificación y su entorno y determinará las dimen- siones y autorización de instalación del elemento publi- citario. Artículo 11º.- Los elementos publicitarios adosados a fachada, de predios que conforman esquina, cuyas dimensiones pueden ser tratadas con mayor flexibilidad que aquellos instalados en predios que no se ubican en esquina. Respecto a su ubicación, si el local comercial cuenta con una construcción en retiro que no favorece la instalación de un elemento publicitario o instalado en techo adosado, se podría ubicar éste en el segundo nivel de la edificación en la tipología de letras o símbolos recortados, la misma que regirá para todos los demás elementos que se instalen en los demás niveles. Artículo 12º.- Todo elemento o soporte publicitario instalado en área libre de un predio deberá ser aprobado por la comisión de autorización de elementos o soportes publicitarios, y deberá guardar proporciones y armonía con el resto de la edificación. Se recomienda que, en la elaboración del diseño del elemento se logre un efecto de perfecta integración entre elemento, fachada y volume- tría del inmueble. El elemento adosado a construcción en retiro se alineará a los colindantes, no ostaculizando la visibilidad de los pisos del área de volumen del predio. Artículo 13 º.- Todo elemento instalado en construcción en retiro deberá obligatoriamente adosarse a esta misma y no instalarse encima de techos y cumbreras. El elemento deberá guardar proporciones y armonía con el resto de la edificación. Se recomienda que, en la elaboración del diseño de la construcción en retiro, se destine en él la ubicación para el futuro anuncio, a fin de lograr un efecto de perfecta integración entre anuncio y fachada del local comercial. El anuncio adosado a construcción en retiro se alineará a los colindantes. El anuncio adosado a construcción en retiro no deberá obstruir la visibilidad de los demás pisos.