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Pág. 185629 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de abril de 2000 Artículo 14º.- Se autorizará la instalación de bande- rolas verticales con publicidad comercial, adosadas a las fachadas de los inmuebles, no pudiendo ocupar más de un tercio (1/3) de la volumetría en la que se instala. CAPITULO II INSTALACION EN PREDIOS SIN CONSTRUIR, EN CONSTRUCCION Y DE INMOBILIARIAS Artículo 15º .- Los paneles o avisos de una cara correspondiente a los profesionales que tienen interven- ción en la obra de construcción y que por ello son responsables técnicos, son obligatorios y no requieren de autorización municipal, siempre que el contenido del anuncio no exceda en su área de exhibición de dieciocho (18) metros cuadrados y esté circunscrito a tres concep- tos o informaciones: Nombre completo del profesional, título profesional y número de colegiatura con su respec- tivo teléfono. Los anuncios que rebasen estas limitaciones serán considerados como avisos comerciales y en consecuencia, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Orde- nanza y al pago de los tributos correspondientes. Artículo 16º.- La autorización municipal para la colocación de elementos o soportes que contengan propa- ganda comercial, tendrá como requisito previo e indis- pensable, la autorización del propietario de la obra en construcción. Artículo 17º.- Los elementos deberán ser colocados dentro del límite de la propiedad o estar adosados a los cercos o andamios autorizados para la construcción. Artículo 18º.- Los parantes de los paneles a que se refiere el artículo anterior, deben ser colocados dentro del límite de la propiedad o estar adosados a los cercos de la construcción. La altura de los paneles adosados a los cercos sólo podrá exceder el 40% de la altura mínima que debe tener el cerco del terreno. El borde superior de todos los paneles ubicados en una cuadra, debe estar a la misma altura. En el caso de instalar un nuevo panel, donde se encontrara otro instalado previamente, se deberá man- tener la misma altura del primero. Artículo 19º.- Es permitida la instalación de elemen- tos publicitarios en el área de los predios sin construc- ción, en las áreas sin construir y en la parte construida para los fines de cartel de obra y en caso de requerirse instalar publicidad exterior comercial, solamente se autorizará en caso que la obra se encuentre paralizada y previo informe de la Comisión de Autorización de ele- mentos o soportes publicitarios. Los carteles de obras tienen carácter temporal. CAPITULO III INSTALACION DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS EN LOCALES DE CENTROS EDUCATIVOS Artículo 20º.- El nombre del Centro Educativo debe- rá ser publicitado utilizando elementos o soportes publi- citarios que logren un conjunto armónico con la edifica- ción, manteniendo la fachada limpia, de color homogé- neo. Los elementos o soportes de publicidad exterior comercial en Centros Educativos, no deberán propiciar bienes o servicios referidos a consumo de cigarrillos o bebidas alcohólicas, actos que atenten contra la moral y buenas costumbres o inciten a la violencia. Se entiende por local de Centro Educativo, todo aquél en donde desarrolla su actividad, cualquier ente dedicado a la educación escolar, superior, técnica, o de cualquier otra naturaleza. CAPITULO IV INSTALACION DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS EN ELEMENTOS MOVILES Artículo 21º.- Los elementos de publicidad exterior a instalarse en los vehículos se sujetarán a las siguientes normas: 1) Los elementos colocados sobre la carrocería de los vehículos no podrán exceder en su borde superior los cuarenticinco centímetros (45 cm.) desde el techo. En ningún caso sobrepasará los límites de largo y ancho del vehículo.2) Los avisos de los elementos de publicidad instala- dos en el techo del vehículo sólo pueden estar orientados a los lados, y no deben interferir con el casquete o identificación del tipo de servicio público de transporte que brinda. 3) La iluminación de los elementos de publicidad no puede ser intermitente ni su luminosidad interferir la visión de los peatones o de los conductores de otros vehículos. Artículo 22º.- Los elementos de publicidad exterior portados, transportados o distribuidos por personas, con fines exclusivos de propaganda comercial, se sujetarán a las siguientes normas: 1) Los elementos portados o transportados o distri- buidos por personas no podrán exceder en sus bordes laterales, de 60 cms., de tal manera que no interrumpan el libre tránsito, en la vía pública. 2) La empresa que encarga a las personas, la distri- bución de propaganda comercial, deberá solicitar la autorización correspondiente y velar por que cumplan con las medidas de seguridad respectivas. TITULO IV DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS INSTALADOS EN LA VIA PUBLICA Artículo 23º.- La Municipalidad podrá otorgar los espacios en áreas de dominio público bajo administra- ción municipal. Artículo 24º.- La utilización de espacios en la vía pública para instalación de elementos publicitarios, sólo podrá otorgarse previa Licitación Pública Especial, Con- curso de Proyectos Integrales o Concurso Público y con sujeción a las normas técnicas establecidas en la presen- te norma. Se efectuará respetando el principio de igual- dad económica en la buena pro, garantizando que los espacios públicos no sean acaparados por una sola em- presa, estableciéndose que al ganador solamente se le podrá otorgar un máximo del 50% del espacio publicita- rio sometido a concurso. Artículo 25º.- Para los efectos del artículo preceden- te, se considera que la limitación del 50% rige para la empresa ganadora y empresas o personas naturales relacionadas o vinculadas a la misma; entendiéndose por relación o vinculación, cuando una empresa posea más del 10% del capital de otra empresa directamente o por intermedio de una tercera, cuando más del 10% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. En cualquiera de los dos casos anteriores, cuando la indicada proporción de capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el 4º grado de consanguinidad o afini- dad; cuando el capital de dos o más empresas pertenezca y en más del 10% a socios comunes de dichas empresas y cuando las empresas tengan más de dos gerentes o directores comunes. Artículo 26º.- Entiéndase por área de demanda o de mayor demanda, al área o zonas que sean solicitadas por una o más personas naturales o jurídicas para proceder a la instalación en ellas, de elementos o soportes publicitarios. Artículo 27º.- En los espacios de dominio público de las vías del distrito, solamente se permitirá la instala- ción de publicidad exterior mediante la utilización de los elementos denominados Unipolos o elementos o soportes mixtos, los que deberán instalarse por lo menos a una distancia de 100 mts. entre uno y otro de la misma sección secundaria de la vía respectiva. Artículo 28º.- La publicidad exterior en los elemen- tos o soportes mixtos se autorizará a los usuarios o personas naturales o jurídicas que hayan instalado di- chos elementos, quienes deberán pagar los derechos correspondientes de acuerdo al TUPA. Artículo 29º.- En el concurso público, los concursan- tes, además de pagar los tributos correspondientes, deberán ofertar el pago de una suma adicional, fijándose en las bases la oportunidad y forma de dicho pago. La oferta complementaria a que se refiere el presente artí- culo podrá también constituir un porcentaje de lo que se cobraría al anunciante por concepto de utilización de espacio físico para la instalación de elementos o soportes publicitarios.