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Pág. 185760 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 informe sobre los alcances de las infracciones cometidas, el mismo que no tendrá carácter vinculante122. La Comisión, por su parte, será competente para resolver aque- llas denuncias por actos de competencia desleal en las modalidades de confusión, explotación de la reputación ajena y copia o reproduc- ción no autorizada sustentadas en la presunta copia o imitación de signos distintivos no registrados -con excepción del nombre comer- cial- o, aun cuando encontrándose inscritos, las denuncias fueran presentadas por una persona distinta al titular o por un tercero que no haya sido expresamente autorizado por éste, siempre que tenga interés para obrar en el caso, como puede ser el caso del importador, distribuidor o comerciante de los productos en cuestión123. En este sentido, los criterios de interpretación mencionados en los puntos 2.3, 2.8 y 2.12 serán aplicados por la Oficina de Signos Distintivos o por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda, cuando los hechos materia de denuncia se sustenten en infracciones a derechos de propiedad industrial debidamente registrados, siempre que las denuncias sean presentadas por el titular del derecho en cuestión o por quien hubiera sido expresamente facultado para ello. Asimismo, conforme hemos señalado en el punto 2.9, la Comisión es competente para conocer aquellas denuncias referidas a la revela- ción, adquisición o uso de secretos industriales por parte de terceros, que constituyen actos contrarios a las prácticas leales de comercio. III. SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN COMPE- TENCIA DESLEAL ¿Qué comportamientos no constituyen actos de compe- tencia desleal? 3.1. Competencia Prohibida ¿Qué se entiende por competencia prohibida? El principio general contenido en el Artículo 58º de la Consti- tución de 1993 ampara la libertad de la iniciativa privada en materia económica. Sin embargo, el ejercicio de esta libertad debe sujetarse a ciertas reglas, entre las cuales se encuentran las que reprimen la competencia desleal. Estas, a su vez, forman parte de aquellas disposiciones establecidas en los supuestos de competen- cia ilícita, que se divide en tres modalidades: (i) la competencia prohibida, (ii) la competencia desleal y (iii) la usurpación de derechos de propiedad industrial. A fin de determinar la competencia de la Comisión, debe establecerse la distinción entre la competencia prohibida y la competencia desleal, puesto que el conocimiento de la usurpación de derechos de propiedad industrial inscritos, corresponde a la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, tal como lo hemos señalado en el punto 2.13 precedente. (i)La competencia prohibida se presenta cuando por ley se prohíbe a todos o a algunos sujetos el ejercicio de una determinada actividad económica. En estos casos se conside- ra ilícito el ejercicio mismo de la actividad, incluso si la misma se realiza con total pulcritud y corrección. Se incluye dentro de esta definición los casos en los que un sujeto no puede realizar una determinada actividad económica sin cumplir previamente con los requisitos exigidos por la Administra- ción para desarrollarla y que pertenecen más a la disciplina de acceso al mercado que a la de la competencia desleal. ¿Cuáles son las clases de competencia prohibida? Al respecto, la Sala ha distinguido entre competencia prohibi- da absoluta y competencia prohibida relativa124. Se entiende por competencia prohibida absoluta aquella si- tuación en la cual existe una imposibilidad total de que alguien ejerza una actividad económica, como por ejemplo sucedería en el caso de la comercialización de estupefacientes. Estaremos tam- bién en el supuesto de competencia prohibida absoluta cuando la ley establece que una entidad determinada es la única facultada legalmente para realizar actividad comercial en el mercado, como ocurre por ejemplo con la exclusividad concedida por ley al Estado en la compra de hoja de coca, por lo cual ningún particular podrá dedicarse a la referida actividad. Por otro lado, la competencia prohibida relativa se presenta en los casos en los que existe una prohibición legal de competir que puede ser superada mediante el cumplimiento de ciertos requisi- tos exigidos normalmente con anterioridad al desarrollo de la actividad, por la administración, como ocurre en el caso de la instalación de estaciones de servicio de venta de combustibles, la realización de ferias comerciales, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, entre otros, en los cuales quien quiera dedicarse a las referidas actividades deberá contar previa- mente con las autorizaciones y permisos correspondientes. ¿Cómo se ha aplicado este criterio? A manera de ejemplo de casos de competencia prohibida, podemos señalar, entre otros, los siguientes: (i) la instalación de gasocentros sin contar con la autorización previa correspondien- te125; (ii) la realización de eventos feriales sin el permiso del organismo competente126; (iii) la apertura de un camal sin la autorización del Ministerio de Agricultura127; y, (iv) la prestación del servicio de transporte público de pasajeros sin contar con la autorización emitida por la municipalidad provincial128. En todos estos casos la Comisión ha declarado improcedente la denuncia presentada por competencia desleal.(ii)La competencia desleal se presenta en aquellos casos en que, reconociéndose el derecho de los sujetos a realizar determinada actividad económica, uno de los competido- res infringe los deberes mínimos de corrección que rigen las actividades económicas, con el fin de atraer clientela en perjuicio de los demás. En este sentido, la competencia desleal no sanciona con la ilicitud el hecho de causar daños a otro como consecuencia de la actividad concurrencial, sino el hecho de haberlos causado en forma indebida. Sobre el particular, la Comisión ha establecido129: “en principio, la Comisión no es competente para conocer los casos de competencia prohibida ya que su finalidad es la de restaurar la competencia leal, presuponiendo así una situación de competencia”130. De conformidad con esta premisa, la Sala ha establecido como precedente de obervancia obligatoria131 que: "No constituyen casos que caen bajo la esfera del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, los casos de competencia prohibida por el sistema legal, sea que se trate de una prohibición absoluta de competir en un mercado determinado, o sea que se trate de una prohibición relativa de competir sin gozar con las autorizaciones o licencias previstas en la ley para tal efecto. En tales supuestos, las denuncias por competencia desleal deben ser declaradas improcedentes.” ¿Cuándo se aplica la ley? Las normas contenidas en la ley se aplican en aquellos casos en los cuales se encuentra permitida la libre concurrencia en una determinada actividad económica y uno de los competidores se desenvuelve en el mercado utilizando medios que la conciencia 122Directiva Nº 001-96-TRI “Artículo Quinto.- En los casos en que las Oficinas de Signos Distintivos o Invenciones y Nuevas Tecnologías tuvieran que pronunciarse, según las competencias asignadas por la presente directiva, en un caso tipificado en los Artículos 8º, 14º y 19º del Decreto Ley Nº 26122, que involucre otros elementos adicionales a los derechos de propiedad industrial, deberá solicitarse un informe a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal sobre los alcances de las infracciones cometidas. El informe no tendrá carácter vinculan- te, y deberá ser emitido dentro de los diez días útiles siguientes de solicitado.” 123Directiva Nº 001-96-TRI “Artículo Tercero.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 20º del Decreto Ley Nº 26122, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal será competente para conocer las denuncias que presente cualquier persona que no sea la titular del derecho de propiedad industrial vulnerado ni haya sido expresamente autorizada por ésta, incluso respecto de dichos derechos, siempre que tenga interés para obrar en el caso. También será competente la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en aquellos casos en que el derecho de propiedad industrial no se encuentre registrado, salvo el caso del nombre comercial”. 124Resolución Nº 053-96-TRI-SDC, emitida en el expediente Nº 061-95-C.P.C.D., seguido por Empresa Multinacional de Hidrocarburos E.I.R.L. contra Llama Gas S.A. 125Ver Expedientes Nº 061-95-C.P.C.D. y Nº 062-95-C.P.C.D., seguidos por Empresa Multinacional de Hidrocarburos E.I.R.L. contra Llama Gas S.A. y Lima Gas S.A., respectivamente. 126Ver Resoluciones Nº 092-96-C.C.D. y Nº 029-97/TDC, emitidas en el expedien- te Nº 146-96-C.C.D., seguido por Feria Internacional del Pacífico S.A. contra Asociación de Representantes Automotrices del Perú. 127Ver Resoluciones Nº 017-97-C.C.D. y Nº 214-97-TDC, emitidas en el expedien- te Nº 138-96-C.C.D., seguido por Casana & Quiroz S.C.R.Ltda. contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ganadera La Joya S.A. 128Ver Resolución Nº 009-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 063- 97-C.C.D., seguido por Empresa de Transportes y Servicios Estrella S.A. contra los señores Rogelio Bazán Goycochea, Félix Camasca Chumpitaz y Lorenzo Cañari Mezares. 129Expediente Nº 13-94-C.R.C.D., seguido por la Asociación Peruana de Empre- sas Aéreas contra el Estado Peruano, la Fuerza Aérea del Perú y Transportes Aéreos Nacionales de la Selva. 130Este criterio ha sido establecido en los siguientes expedientes: (i) Expediente Nº 061-95-C.P.C.D., seguido por Empresa Multinacional de Hidrocarburos E.I.R.L. contra Llama Gas S.A.; (ii) Expediente Nº 062-95-C.P.C.D., seguido por Empresa Multinacional de Hidrocarburos E.I.R.L. contra Lima Gas S.A.; y, (iii) Expediente Nº 088-96-C.C.D., seguido por Comercial Marvir E.I.R.L. contra Quienes resulten responsables. 131Resolución Nº 053-96-TRI-SDC, emitida en el expediente Nº 061-95-C.P.C.D., seguido por Empresa Multinacional de Hidrocarburos E.I.R.L. contra Llama Gas S.A.