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Pág. 185761 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 social considera como contrarios a las normas de corrección que deben regir las actividades económicas, mas no a aquellos casos donde es ilícito el ejercicio mismo de la actividad económica, por no haberse cumplido para desarrollarla con los requerimientos exigidos por la autoridad competente para desarrollarla132. 3.2. Dumping y Subsidios ¿El Decreto Ley Nº 26122 se aplica a los casos de dumping y subsidios? De conformidad con lo establecido por el Artículo 3º de la ley, las disposiciones contenidas en dicha norma se aplican exclusiva- mente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país, agregando que esta ley no se aplica a los actos comprendidos dentro del ámbito del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, Normas para Evitar y Corregir las Distorsiones de la Competencia en el Mercado generadas por el Dumping y los Subsidios, sus disposi- ciones modificatorias, ampliatorias y conexas133. ¿A quién corresponde conocer estas denuncias? Las denuncias vinculadas a la importación al Perú de produc- tos a precios dumping o a importaciones subsidiadas deberán ser presentadas ante la Comisión de Dumping y Subsidios del INDE- COPI, tramitándose de acuerdo a las normas sobre la materia. 3.3. Subvaluación de Importaciones ¿La Comisión conoce las denuncias de subvaluación? Mediante la Primera Disposición Final del Decreto Legislati- vo Nº 807134, se dejó sin efecto el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-93-EF135; razón por la cual las solicitudes de investigación sobre la realización de presuntas importaciones subvaluadas deberán ser presentadas directamente a la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que dicho organismo tome las medidas correspondientes en el ámbito de su competencia. 3.4. Importación Paralela ¿Qué se entiende por importación paralela? De conformidad con el Artículo 171º del Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Propiedad Industrial136, el derecho conferido por el registro de una marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, en los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, siempre que dichos productos hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional, salvo cuando las características de los productos hubie- sen sido modificadas o alteradas durante su comercialización. El segundo párrafo del Artículo 170º del Decreto Legislativo Nº 823137 señala que el registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducir a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos. En consecuencia, la importación y comercialización paralela de productos identificados con marcas registradas a favor de terceras personas, en tanto cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes, son actividades lícitas garantizadas por el derecho a la libre iniciativa privada reconocido en la Constitución y las leyes del Perú138. ¿Cuándo esta actividad no está permitida? Cuando se modifican las características de los productos importados, pues en tal caso nos encontraríamos fuera del su- puesto establecido por el Artículo 171º al cual se ha hecho referen- cia anteriormente. En estos casos, por consiguiente, la conducta materia de investigación podría constituir alguno de los supues- tos tipificados por el Decreto Ley Nº 26122 indicados en el punto II de este documento, como por ejemplo infracción a la cláusula general, confusión, engaño, explotación de la reputación ajena, violación de normas o copia o reproducción no autorizada. Así, a manera de ejemplo, podemos mencionar el caso de unos importadores de artefactos eléctricos identificados con una marca registrada, a los cuales se les había cambiado el voltaje de 110 a 220 a fin de adaptarlos al mercado nacional. En este caso, la Comisión consideró que la conducta de los denunciados no constituía un supuesto de importación paralela, sino un acto de engaño, en la medida de que no se había informado esta circunstancia a los consumidores139. Otro caso fue el de un importador de medicamentos que comercializaba productos farmacéuticos a los que previamente les había modificado la fecha de vencimiento de los mismos, dando a entender a los consumidores que se trataba de productos aptos para su consumo, incurriendo de esta manera en los actos de engaño previstos por el Artículo 9º de la ley, a la vez que se valía indebidamente del prestigio y reputación de los productos comer- cializados por el fabricante de los mismos140. 3.5. Abuso de Posición de Dominio ¿Qué se entiende por abuso de posición de dominio y cuál es el órgano competente para conocer este supuesto? El Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701141 prohíbe y sanciona aquellos actos o conductas, relacionados con actividadeseconómicas, que constituyen abuso de posición de dominio en el mercado, de tal modo que generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional. A este respecto, el Artículo 21º del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, establece que la Comisión de Libre Competencia es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Contro- listas y restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701142. En consecuencia, aquellas denuncias referidas a la realiza- ción de prácticas que podrían constituir supuestos de abuso de posición de dominio deberán ser presentadas ante la Comisión de Libre Competencia a fin de que la misma evalúe los hechos y adopte las medidas correspondientes. 132Ver Resoluciones Nº 092-96-C.C.D. y Nº 029-97/TDC, emitidas en el expediente Nº 146-96-C.C.D., seguido por Feria Internacional del Pacífico S.A. contra Asociación de Representantes Automotrices del Perú; Resolución Nº 006-97-C.C.D., emitida en el expediente Nº 123-96-C.C.D., seguido por Sociedad de Beneficencia de Huancayo - Ramo de Loterías contra Múltiples Servicios Comerciales y Distribuido- res S.A., Resolución Nº 017-97-C.C.D., emitida en el expediente Nº 138-96-C.C.D, seguido por Casana & Quiroz Asociados S.R.Ltda. contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ganadera La Joya S.A.; y Resolución Nº 009-1998/CCD- INDECOPI, emitida en el expediente Nº 063-97-C.C.D., seguido por Empresa de Transportes y Servicios Estrella S.A. contra los señores Rogelio Bazán Goycoche- ca, Félix Camasca Chumpitaz y Lorenzo Cañari Mezares. 133Decreto Ley Nº 26122 “Artículo 3º.- Esta ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país. No es de aplicación esta norma a los actos comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, sus disposiciones modificatorias, ampliato- rias y conexas”. 134Decreto Legislativo Nº 807 “Primera Disposición Final.- Déjese sin efecto el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-93-EF, así como los Artículos 19º, 20º y 23º del Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI y todas las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo”. 135Decreto Supremo Nº 075-93-EF “Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas que se consideren afectadas por importaciones presuntamente subvaluadas efectuadas por terceros, po- drán presentar una solicitud ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, a efectos de que dicha Comisión realice la evaluación e investigación correspondiente. Deberán comunicar los resultados a ADUA- NAS y demás entidades competentes, quienes, bajo responsabilidad y en un plazo perentorio, deberán realizar las constataciones y, de haber lugar, emitir las acotaciones, sanciones y demás acciones pertinentes de acuerdo a ley”. 136Decreto Legislativo Nº 823 “Artículo 171º.- El derecho conferido por el registro de una marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización”. 137Decreto Legislativo Nº 823 “Artículo 170º.- ...El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos...” 138Ver Resolución Nº 082-96-C.C.D., emitida en el expediente Nº 101-96-C.C.D., seguido por Crosland Técnica S.A. contra Indian Import Export E.I.R.L. 139Ver nota 44. 140Ver nota 48. 141Decreto Legislativo Nº 701 Artículo 3º.- “Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.” 142Decreto Ley Nº 25868 Artículo 21º.- “Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701.” 4345