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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (18/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 185759 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 ¿Cuándo es competente la Comisión y cuándo la Ofici- na de Derechos de Autor? Teniendo en cuenta que el objeto de la legislación sobre represión de la competencia desleal es prevenir el daño concurren- cial ilícito, es decir la atracción y captación de compradores utilizando medios ilegales y causando perjuicios a los demás competidores que concurren a un determinado mercado, la Sala ha establecido111 que la Comisión es competente para pronunciar- se respecto de las denuncias por actos de competencia desleal sustentadas en infracciones a esta norma, aun cuando sean presentadas por el titular del referido derecho112; para lo cual, además de aplicar las normas sobre represión de la competencia desleal, deberá tener en consideración las normas referidas a la protección de los derechos de autor, en lo que sea pertinente113. En este sentido, de acuerdo a lo señalado por la Sala, la Oficina de Derechos de Autor será competente para conocer las denuncias interpuestas contra las infracciones a la Ley sobre el Derecho de Autor. Teniendo en cuenta que el objetivo de dicha legislación es proteger la titularidad de los derechos de autor reconocidos legalmente respecto de la creación intelectual personal y origi- nal114; correspondería a la Comisión pronunciarse en aquellos casos en los cuales la fabricación, importación y la venta de productos que son copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros protegidos por la legislación de Propiedad Industrial o de Derechos de Autor genere un daño concurrencial ilícito, es decir, cuando se produzca una atracción y captación de compradores utilizando medios ilegales y causando perjuicios a los demás competidores que concurren a un determinado mercado. ¿Cuáles son los pasos a seguir para analizar este su- puesto? Al momento de analizar si existe un acto de competencia desleal en esta modalidad, la Comisión previamente deberá soli- citar un informe a la Oficina de Derechos de Autor, acerca de si el material supuestamente reproducido ilícitamente constituye una obra protegida por la legislación de derechos de autor, para lo cual deberá establecerse si la misma cumple con el requisito de origi- nalidad previsto en dicha legislación. El informe de la Oficina de Derechos de Autor se pronunciará sobre el tipo de obra que constituiría el material reproducido, sobre la titularidad de la misma, si cuenta con la autorización del titular de los derechos de autor y si la forma en que la obra ha sido puesta en el mercado se encuentra comprendida dentro de los alcances de la legislación de derechos de autor115. Una vez concluido este análisis, corresponderá a la Comisión analizar si el comportamiento de la parte denunciada es suscep- tible de generar efectos en el mercado, determinando con su conducta la atracción de clientela a su favor116. 2.13. Actos de competencia desleal e infracciones a los derechos inscritos de propiedad industrial ¿Qué ocurre cuando se infringe un derecho de propie- dad industrial registrado a favor del denunciante? Los actos de competencia desleal contenidos en la ley referidos a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito, así como a un nombre comercial, esté o no registrado, serán conside- rados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la referida ley117. La Sala Plena del Tribunal del INDECOPI ha establecido que, las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscri- tos o a nombres comerciales inscritos o no, por las infracciones tipificadas en los Artículos 8º, 14º y 19º de la ley, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda, siempre que las mismas sean presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin118. Estas denuncias comprenderán tanto las infracciones contra los derechos de propiedad industrial corres- pondiente, como contra otros elementos distintos que, enmarca- dos dentro de la tipificación contenida en las normas de competen- cia desleal señaladas, se relacionen con el derecho de propiedad industrial en cuestión119. En este sentido, la Sala ha observado120 que, cuando una empresa o persona copia una marca o nombre comercial, suele además imitar o copiar otros elementos característicos del bien o servicio ofertado a fin de hacer creíble el engaño que se hace a los ojos de los consumidores, por lo que ha considerado que, en tal contexto, la imitación de la marca es un acto que guarda una unidad indivisible con los otros elementos imitados y copiados, pues se trata en el fondo de la imitación del negocio mismo. No cabe, pues, separar los demás actos de confusión de la copia de marca o del nombre comercial, concluyendo que dichos actos no podrían, por sí mismos, llevar a error al consumidor, cuando en ellos el uso del signo distintivo ajeno constituye el elemento esencial al que se anexan los otros actos que generan confusión. ¿Cuál es la finalidad de este criterio? Lo que se busca con este criterio de interpretación es evitar la duplicidad de procedimientos en los cuales se discuta, a través de distintas vías, la utilización de elementos de propiedad industrial inscritos o nombres comerciales; así como evitar la división de casos que, por su naturaleza, constituyen actos complejos o com-puestos dirigidos a confundir al consumidor en perjuicio del competidor, ya sea explotando la reputación ajena o mediante la copia o reproducción no autorizada de bienes protegidos por la legislación de propiedad industrial121. Por consiguiente, las denuncias por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión, explotación de la reputación ajena y copia o reproducción no autorizada sustentadas en infracciones a derechos de propiedad industrial debidamente inscritos, serán de conocimiento de la Oficina de Signos Distintivos o, en su caso, de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI. En los casos que dichas denuncias involucren elementos adicionales a los derechos de propiedad, la Oficina deberá solicitar a la Comisión un 111Ver Resolución Nº 226-1998/TDC-INDECOPI, emitida en los expedientes Nº 134-97-C.C.D. y Nº 016-1998/CCD, seguidos por Estudio Caballero Bustaman- te S.R.Ltda. contra los señores Isaías Vera Paredes y Tulio Obregón Sevillano. 112Ver Resolución Nº 009-96-TRI-SDC, emitida en el expediente Nº 056-94- C.R.C.D., seguido por GLADYS E.I.R.L. contra D’OLARTE E.I.R.L. 113Decreto Ley Nº 26122 “Artículo 34º.- En todo lo no específicamente previsto en la presente Ley, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Propiedad Industrial, la Ley de Derecho de Autor y en el Derecho Común”. 114Decreto Legislativo Nº 822 “Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derecho- habientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconoci- dos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación”. 115Al respecto, el Artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, señala que la distribución comprende la puesta a disposición al público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copia de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación. 116Ver Resolución Nº 022-1998/CCD-INDECOPI, emitida en los expedientes Nº 134-97-C.C.D. y Nº 016-1998/CCD, seguidos por Estudio Caballero Bustaman- te S.R.Ltda. contra los señores Isaías Vera Paredes y Tulio Obregón Sevillano. 117Decreto Legislativo Nº 823 “Primera Disposición Complementaria.- Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley Nº 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infraccio- nes a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente ley”. 118Directiva Nº 001-96-TRI “Artículo Primero.- Las denuncias referidas a derechos de propiedad indus- trial inscritos o a nombres comerciales, estén o no inscritos, por las infracciones también tipificadas en los Artículos 8º (actos de confusión), 14º (explotación de la reputación ajena) ó 19º (copia o reproducción no autorizada) del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda, siempre que las referidas denun- cias sean presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin”. 119Directiva Nº 001-96-TRI “Artículo Segundo.- Las denuncias a las que se refiere el artículo anterior comprenderán tanto las infracciones contra los derechos de propiedad industrial correspondiente, como contra otros elementos distintos que, enmarcados dentro de la tipificación contenida en los Artículos 8º, 14º y 19º del Decreto Ley Nº 26122, se relacionen con el uso del derecho de propiedad industrial en cuestión (como por ejemplo ocurriría con la imita- ción o copia no sólo de la marca o nombre comercial, sino además de otros elementos distintos de un negocio no protegidos específicamente por un derecho de propiedad industrial)". 120Ver Resolución Nº 034-96-TRI-SDC, emitida en el expediente Nº 049-93- C.R.C.D., seguido por Pizzería La Romana S.A., contra Pizzería Ristorante La Romana S.R.L., Pizzería Trattoria La Romana San Miguel S.R.L., María Cruz Pérez Chauca, Pizzería Trattoría La Romana Jesús María S.R.L., Servicios Publicitarios La Romana S.R.L., Romana Trading S.R.L. y Marciano Eulogio Segundo Soto Guevara. 121Ver Directiva Nº 001-96-TRI, emitida por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.