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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (18/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 185757 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 En este sentido, a fin de establecer si, en un caso concreto, nos encontramos ante hechos que constituirían actos de competencia desleal en esta modalidad, previamente correspondería determi- nar si las partes involucradas se encuentran en relación de competencia unas con otras91, situación que ha sido definida previamente en el punto 1.3.2. precedente, teniendo presente el real funcionamiento del mercado y de sus factores de producción. En consecuencia la relación de competencia se presenta no sólo en el caso de igualdad de actividades entre los agentes participantes, sino también si hay cierta coincidencia e interrelación entre las actividades desarrolladas por éstos92. 2.10.2. Supuestos concretos contenidos en la ley ¿Qué supuesto regula la ley? a) Inducción a la infracción contractual ¿Qué se entiende por inducción a la infracción contrac- tual? El inciso a) del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26122 tipifica como acto de competencia desleal la inducción a la infracción contractual, que consiste en la interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus traba- jadores, proveedores, clientes y demás obligados, con el propósito de inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. Para ello no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones asumidas mediante el contrato, bastando que se vincule con algún aspecto básico del mismo. También se establece que no será necesario que el tercero que interfiere se subrogue en la relación contractual que mantenía el competidor con quien infringió sus obligaciones contractuales93. Al respecto, la Comisión ha señalado que la conducta del agente “consiste en el ejercicio de influencia sobre otra persona conscientemente encaminada y objetivamente inadecuada para moverla a infringir deberes básicos derivados de una relación jurídico-contractual eficaz. La calificación de una conducta como inducción sólo está condicionada al desarrollo de un comporta- miento idóneo para provocar la decisión de infringir deberes contractuales básicos, extremo que deberá ser valorado según los medios empleados para incitar a infringir”94. Este supuesto de la norma en cuestión no implica la renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo, sino el desarrollo de conductas que tienen como propósito inducir a un trabajador al incumplimiento de deberes u obligaciones contractuales básicos (tales como cumplir los horarios fijados por el empleador, laborar con eficiencia, entre otros) para así obtener una ventaja competi- tiva, así ésta no tenga por finalidad la terminación regular de dicha relación contractual, por lo que este criterio es aplicable a cualquier relación contractual nacida de un contrato distinto al Contrato de Trabajo, como los contratos de distribución, conce- sión, agencia, franquicia, locación de servicios y obra, entre otros95. ¿Qué se requiere para su aplicación? Para la aplicación del presente supuesto, se requiere que la relación contractual entre el competidor presuntamente perjudi- cado por el acto de competencia desleal y aquella persona que es inducida a incumplir con sus obligaciones asumidas, se encuentre vigente al momento en que se producen los actos de inducción a los cuales se hace referencia en la norma transcrita anteriormente y que dicha relación contractual se mantenga vigente una vez que han cesado los actos indicados. b) Inducción a la terminación regular de un contrato ¿Qué se entiende por inducción a la terminación regu- lar de un contrato? El inciso b) del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26122 dispone que la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas96. ¿Cómo se interpreta esta norma? La interpretación correcta de dicha norma debe realizarse en concordancia con el marco legal establecido en el actual contexto de libre mercado, en especial con los derechos fundamentales a la libertad de contratación establecido en el numeral 14) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, así como a trabajar libremente con sujeción a la ley, reconocido por el numeral 15) del artículo citado anteriormente. La Sala ha señalado que toda inducción a la terminación regular de la relación contractual que mantiene un competidor con un trabajador no constituye per se una infracción a las normas de Represión de la Competencia Desleal. La pérdida de trabajado- res ante ofertas más atractivas es un riesgo natural y previsible en un mercado competitivo; puesto que las empresas que concu- rren en el mercado no sólo compiten para captar mayor clientela, sino que también compiten para captar a los mejores trabajado- res, siendo esto último lícito y beneficioso para el desarrollo de unaeconomía social de mercado97. Este criterio no es exclusivo de las relaciones laborales, sino que se extiende a cualquier relación contractual, como por ejemplo a los contratos de distribución, contratos de concesión, de agencia, de franquicia, de locación de servicios, de obra, entre otros. Al momento de analizar este supuesto, la función de la Comi- sión se limita a evaluar si la terminación regular del contrato de trabajo se produjo mediante el uso de medios desleales con los objetivos y finalidades que la ley establece. ¿Cuándo nos encontramos ante infracciones a la norma? La inducción a la terminación regular de un contrato será desleal cuando tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras prácticas análogas; debiendo acreditarse, para cada caso, los siguientes supuestos: (i) la existencia de un contrato entre el competidor presuntamente afectado y el trabajador, proveedor o distribuidor al que se pretenda inducir a terminar regularmente la relación contractual; (ii) la realiza- ción de una actividad inductora por parte de los presuntos infractores para que el trabajador, proveedor o distribuidor termine regularmente la obligación que mantiene con otro competidor; y, (iii) la realización de la inducción al trabajador, proveedor o distribuidor para que termine regularmente el contrato con el presunto afectado, con la intención de aprove- charse de un secreto comercial, con el empleo de engaño para la inducción a la terminación regular del contrato, que la finali- dad de la inducción haya sido el eliminar a un competidor del mercado o venga acompañada de otras prácticas similares a las señaladas anteriormente. ¿Cómo se ha aplicado la norma? Como ejemplo de comportamientos que no constituyen su- puestos de inducción a la terminación regular de un contrato por no presentarse las circunstancias establecidas en esta norma, podemos señalar los siguientes: (i) la contratación de la conducto- ra de un programa de variedades de la denunciante para producir un programa tipo magazine en el canal de la denunciada que la contrató, al no haberse probado que su decisión se produjo como consecuencia de algún engaño generado por la denunciada o que su contratación hubiera tenido por finalidad aprovecharse de un secreto comercial de la denunciante o con la intención de eliminar 91Sobre el particular, ver las resoluciones a las cuales se hace referencia en el literal b) del punto 2.10.2 92Ibid. 93Decreto Ley Nº 26122: “Artículo 16º.- Inducción a la infracción contractual: Se considera desleal: a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraidas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales...” 94MASSAGUER, José. Inducción a la Infracción Contractual. En: Actas de Derecho Industrial, Tomo XV, 1993, p. 40. Citado por la Comisión en las resoluciones a las cuales hemos hecho referencia en la nota 13. 95Al respecto, debemos señalar que, hasta la fecha, la Comisión no ha tramitado denuncias referidas a este supuesto del Artículo 16º, por lo que no se mencio- nan ejemplos de esta conducta. 96Decreto Ley Nº 26122: “Artículo 16º.- Inducción a la infracción contractual: Se considera desleal: (...) b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.” 97Resolución Nº 005-97-TDC de 03 de enero de 1997 del Expediente Nº 066-96- C.C.D. seguido por Bijouteria B&C S.R.L. en contra de Belcro S.R.L.