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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (18/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 185756 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 A modo de ejemplo de este tipo de actos desleales, podemos mencionar los siguientes: (i) la comercialización de jabones para lavar ropa utilizando un envase con un diseño muy similar al empleado por un competidor, cuyas características permitían que un consumidor lo identificase en el mercado como procedente del competidor, ya sea por la ubicación de los gráficos, el tipo de letra utilizado, entre otros factores81; y, (ii) la constitución de una asociación con fines benéficos vinculándola con la Sociedad Perua- na de la Cruz Roja, la misma que venía prestando sus servicios en el país desde 1879 y gozaba de un mayor prestigio en el mercado82. 2.9. Violación de secretos ¿Qué se entiende por violación de secretos? De conformidad con lo establecido por el Artículo 15º de la ley83, la divulgación o explotación de un secreto comercial o industrial sin autorización del titular, realizada por quien tuvo acceso legítimamente a la información o por quien accedió a ella de forma ilegítima, constituye un acto de competencia desleal. Adicionalmente, el Artículo 121º del Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Propiedad Industrial, establece que, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, la Comisión es competente para conocer aquellas denuncias referidas a la reve- lación, adquisición o uso de secretos industriales por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio84. ¿Qué elementos deben presentarse para que se confi- gure este supuesto? La configuración de este supuesto de competencia desleal dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un secreto comercial o industrial, (ii) que dicho secreto haya sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió ilegítimamente y (iii) que la divulgación o explotación del secreto se haya realizado sin autorización de su titular. Así, en cuanto al primer elemento, para que una determinada información pueda considerarse como secreto comercial, deben darse las siguientes condiciones: (i) que se trate de un conocimien- to, es decir, de un estado de hecho o una situación fáctica consis- tente en que una persona o personas tienen un determinado conocimiento sobre la existencia o caracteres de cosas, procedi- mientos, hechos, actividades y cuestiones similares; (ii) que dicho conocimiento tenga carácter de reservado o privado, porque quie- nes tienen acceso a él optan voluntariamente para que no sea accesible a terceros, por lo que dicho carácter desaparece en el caso de que dicho secreto se haga público o se divulgue; (iii) que dicho secreto recaiga sobre un objeto determinado, expresándose en procedimientos o experiencias industriales o comerciales, o en- contrándose relacionado con la actividad de la empresa o con su parte organizativa; (iv) que quienes tengan acceso al secreto tengan voluntad e interés consciente de mantener reservado el secreto, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal85; y, (v) la información “debe tener un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen”86. ¿Qué información constituye un secreto comercial? Conforme a lo expuesto, constituirá secreto comercial toda información tangible o intangible susceptible de ser usada en negocios, industria o práctica profesional que no sea de conoci- miento general. En este sentido, podría tratarse de cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especificaciones de pro- ductos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y de- sarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquiera otra información confidencial siempre que se encuen- tre sujeta a un esfuerzo razonable para ser protegida, que recaiga sobre un objeto determinado y que tenga un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto87. Adicionalmente, la Sala ha establecido que el secreto comercial también se encuentra relacionado con la actividad comercial o financiera de una empresa. Por tanto, en estos casos, no se trata de datos relacionados con los conocimientos tecnológicos que tiene la empresa para desarrollar su actividad económica, sino de informes confidenciales que, sin poder ser considerados verdaderos secretos, son mantenidos celosamente en reserva por cada empresa88. ¿Existen otras vías para sancionar este tipo de con- ductas? Debemos tener en cuenta que, conforme hemos señalado en el numeral 1.2. del presente documento, las conductas tipificadas en el presente artículo se refieren a una persona que realice activida- des económicas, es decir, que concurra en el mercado, Por consi- guiente, si alguien que no participa en el mercado divulga o de alguna manera explota información confidencial a la que hubiera accedido, podría incurrir, de ser el caso, en responsabilidad penal o funcional. ¿Cómo se ha aplicado esta norma? La Comisión ha considerado que constituye un caso de utiliza- ción indebida de un secreto comercial la apropiación, de manerailegítima, de una cotización elaborada por un competidor que aún no había sido remitida a su destinatario y que fue empleada por la denunciada con la finalidad de preparar una propuesta alterna- tiva y competir con la denunciante por el potencial cliente89. 2.10. Inducción a la infracción contractual 2.10.1. Marco General ¿Cuáles son los criterios generales a tener en cuenta al momento de evaluar este supuesto? El Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26122, referido a los supuestos desleales de inducción a la infracción contractual, incorpora, adicionalmente a la descripción de los hechos que configuran el supuesto desleal, una clara pauta de conducta competitiva, al imputar expresamente la calidad de competidores a los sujetos involucrados en los hechos denunciados90. 81Ver nota 32. 82Ver nota 33. 83Decreto Ley Nº 26122: “Artículo 15º.- Violación de secretos: Se considera desleal: a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimien- tos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el Artículo 16º. b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo. La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico.” 84Decreto Legislativo Nº 823 “Artículo 121º.- La protección otorgada conforme al Artículo 116º, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, la revelación, adquisición o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de Competencia Desleal (sic) del Indecopi, en aplicación del Decreto Ley Nº 26122, previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que resulte pertinente.” 85GALAN CORONA, Eduardo. Supuestos de Competencia Desleal por violación de secretos En: La Regulación contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991, Madrid 1992. p. 93-94. 86ESCUDERO, Sergio. La Protección de la Información no Divulgada. En: Los Retos de la Propiedad Industrial en el siglo XXI. p. 321. 87Sobre el particular, ver las resoluciones emitidas por la Comisión y la Sala que se detallan en las notas 92, 93 y 94. 88Resolución Nº 029-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 114- 1998/CCD, seguido por Kinjyo Travel Service S.A. contra Perú Travel Bureau, las señoras Gladys Kiyomi Kinjyo Tamashiro, Mary Yurie Kinjyo Tamashiro y María Teresa Delgado Zevallos, así como contra el señor Víctor Tamashiro. 89Resoluciones Nº 046-1998/CCD-INDECOPI y Nº 277-1998/TDC-INDECOPI, dictadas en el expediente Nº 146-97-C.C.D., seguido por Micromega S.A. contra Ferca Data S.A., Transfar Supplies Computer S.A. y los señores Alvaro Néstor Castro Lazarte y César Augusto Gonzalo Marimón. 90Decreto Ley Nº 26122: “Artículo 16º.- Inducción a la infracción contractual: Se considera desleal: a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraidas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales. b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.”