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Pág. 185751 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 Por ello, la Comisión ha establecido que, dentro de una economía de mercado, es lícito que una empresa cambie de distribuidor de sus productos16 o de proveedor17 de los insumos que utiliza para la fabricación de los mismos, sin que dicho acto pudiera considerarse, en principio, como una infracción a las normas contenidas en la ley. Sostener lo contrario, sería obligar a las empresas a mantener relaciones comerciales estáticas e inefi- cientes, con el consiguiente perjuicio que ello significaría para el normal desenvolvimiento de las actividades económicas. Conforme a lo expuesto, no constituye, por ejemplo, un acto de competencia desleal el hecho de que una empresa extranjera constituya en el Perú una subsidiaria para comercializar los productos que fabrica, aun en el supuesto que se encontrara vigente un contrato de distribución con una empresa nacional18. 1.3.3. Perfil del Consumidor ¿Cuál es perfil del consumidor? El ámbito de protección de las normas que reprimen los actos de competencia desleal está referido a los consumidores que se desenvuelven en el mercado con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes; es decir, aquellos que antes de tomar decisiones de consumo, adoptan precauciones comúnmente razo- nables y se informan adecuadamente acerca de los bienes o servicios que les ofrecen los proveedores19. Este perfil de consumidor adopta decisiones de consumo en base al análisis de la información a la que tiene acceso sobre el producto o servicio que pretende consumir y sobre los que con él concurren en el mercado. Este consumidor juzga dicha informa- ción atendiendo a su contenido y a su significado, de acuerdo al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman, sin recurrir a interpretaciones comple- jas o forzadas, prefiriendo, de varias interpretaciones posibles, aquella que surge naturalmente a sus ojos20. II. ACTOS CONCRETOS DE COMPETENCIA DESLEAL ¿Cuáles son los actos de competencia desleal tipifica- dos en la ley? 2.1. Infracción a la cláusula general ¿Qué se entiende por cláusula general y cuál es su finalidad? El Artículo 6º de la ley, señala que se considera como acto de competencia desleal toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en el mercado. La cláusula general pretende abarcar en una definición am- plia todas aquellas conductas desleales que no se encuentran expresamente tipificadas en la referida ley, toda vez que no resulta posible enumerar todos los posibles supuestos de desleal- tad en las prácticas comerciales. ¿Cómo se ha aplicado la cláusula general? La Comisión ha considerado los siguientes casos como actos contenidos dentro de la cláusula general de competencia desleal: (i) la difusión de eventos sobre los cuales existe un derecho de exclusiva, sin contar con la autorización expresa de quien tenga dicha exclusividad21; (ii) la comercialización de obras protegidas por la legislación de derechos de autor sin contar con la autoriza- ción correspondiente, siempre que la denuncia sea presentada por una persona distinta al titular de los referidos derechos22; y, (iii) el presentarse como una empresa de una nacionalidad determina- da cuando en realidad su origen geográfico es distinto23. Por el contrario, se ha considerado que no son supuestos incluidos en la cláusula general del Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122 las siguientes conductas: (i) que un proveedor extranjero que comercializa en el Perú sus productos identificados con su marca, a través de un distribuidor local nombre a otro distribuidor en el país24; y, (ii) el cambio del proveedor habitual de artículos de regalo por otro proveedor como consecuencia de un proceso de evaluación de propuestas25. ¿Es necesario que la conducta esté expresamente tipi- ficada para ser considerada desleal? Debemos señalar que, para que un acto sea considerado desleal es suficiente que encuadre dentro del supuesto contenido en la cláusula general, no siendo necesario que se encuentre expresamente tipificado en alguno de los supuestos contenidos en la Ley, los mismos que poseen un valor ilustrativo26 . ¿Cuándo se aplica la cláusula general? Dada su naturaleza, la cláusula general sólo es aplicable cuando el hecho materia de denuncia no se encuentra tipificado expresamente en la ley. Por esta razón, en aquellos casos en que las conductas denunciadas se encuentren contenidas en alguno de los artículos de la ley, la Comisión declarará improcedente la denuncia por infracciones al Artículo 6º (cláusula general)27, y se pronunciará respecto de los supuestos tipificados.2.2. Actos Análogos ¿Cómo se interpretan los actos análogos? El Artículo 7º de la ley señala que son actos de competencia desleal los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo a los tipificados en la referida norma. La referida disposición constituye un listado meramente enun- ciativo que contiene conductas cuyos efectos hace que resulten asimilables a los actos de competencia desleal expresamente tipificados en la ley. Al igual que en el caso de las infracciones a la cláusula general, dada la naturaleza de los actos análogos, esta disposición sólo se aplica cuando el hecho materia de denuncia no se encuentra tipificado expresamente en la ley. 16Ver Resolución Nº 016-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 161- 97-C.C.D., seguido por Ganadera Schilcayo S.A. contra Havana Club Interna- tional S.A. 17Ver Resolución Nº 045-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 047- 1999/CCD, seguido por La Tierra E.I.R.L. contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. y Pierre Chanel E.I.R.L. Esta denuncia se sustentaba en el hecho que La Positiva contrató a Pierre Chanel para que se encargue de la fabricación de artículos promocionales luego de haber evaluado la propuesta presentada por esta empresa en relación con la remitida por la denunciante. 18Ello, en virtud a que, de acuerdo con la legislación vigente, la iniciativa empresarial es libre y cualquier empresa está facultada a importar productos y comercializarlos en el país, siempre sean introducidos lícitamente en el comercio nacional y que las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización. (importación paralela) . Ver Resolución Nº 084-96-C.C.D., emitida en el expediente Nº 150-96-C.C.D., seguido por Regalety’s Lighting Systems S.A. contra General Electric Lighting Systems USA. 19Resolución Nº 094-95-C.P.C.D., emitida en el expediente Nº 117-95-C.P.C.D., seguido por Asociación Civil Bolsa de Valores de Lima contra quienes resulten responsables. 20Resolución Nº 063-97-C.C.D., emitida en los expedientes Nº 051-97-C.C.D., seguido por Fábrica de Accesorios Electrónicos S.A. contra Electrónica Audio- tek S.A. y Nº 060-97-C.C.D., (Acumulado), seguido De Oficio contra Dicoel. En este caso, las denunciadas importaban Artículos eléctricos (cables y antenas para televisor) procedentes de China, pese a lo cual los comercializaban utilizando expresiones que daban a entender a un consumidor que actúa con diligencia ordinaria que los referidos productos eran de origen japonés. 21Ver Resolución Nº 029-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 086- 1998/CCD, seguido por Panamericana Televisión S.A. contra T.V. Cable S.A. 22Ver Resoluciones Nº 029-1998/CCD-INDECOPI y Nº 0236-1998/TDC-INDE- COPI, emitidas en los expedientes Nº 158-97-C.C.D. y Nº 167-97-C.C.D. (Acumulado), seguidos por Asociación Editorial Stella contra Corporación Gráfica Navarrete S.A. y Distribuidora Navarrete S.A. y Resolución Nº 093-96- C.C.D., emitida en los expedientes Nº 098-96-C.C.D. y Nº 107-96-C.C.D. (Acumulado), seguidos entre Comercial Kuniyoshi S.R.L. y Colorcrom S.A. 23Ver Resolución Nº 058-1998/CCD-INDECOPI, emitidas en los expedientes Nº 030-1998/CCD y Nº 080-1998/CCD (Acumulado), seguidos por Rena Ware del Perú S.A. y De Oficio, respectivamente, contra Zephir International S.A. El supuesto típico contemplado en la ley está referido al engaño respecto a la procedencia geográfica del producto; mientras que, en el presente caso, lo que se sancionó fue el engaño en relación al origen de la empresa proveedora de determinados productos o servicios. 24Resolución Nº 016-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 161-97- C.C.D., seguido por Ganadera Schilcayo S.A. contra Havana Club International S.A. 25Resolución Nº 045-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 047- 1999/CCD, seguido por La Tierra E.I.R.L. contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. y Pierre Chanel E.I.R.L. 26Ver las resoluciones citadas en las notas 21, 22, 23, 24 y 25 precedentes. 27Resolución Nº 024-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 044- 1998/CCD, seguido por Consorcio Hidroeléctrico S.A. contra Fuerza Eléctrica del Sur S.A.