TEXTO PAGINA: 15
Pág. 185753 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 ria”, entre otras41; (iii) la utilización de los colores rosado, marrón y naranja en los shampoos para el cabello comercializado por la denunciada, cuando según la denunciante dichos colores identifica- ban a sus shampoos en el mercado. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente se acreditó que, en este caso, el color de los envases guardaba relación con el tipo de shampoo. Así, por ejemplo, el color amarillo para shampoo para niños, el color verde para shampoo con nutrientes, entre otros42; y, (iv) la utiliza- ción de una taza de color rojo y de una “alfombra” de granos de café en la etiqueta del envase de café instantáneo, caso en el cual se determinó que los competidores utilizaban granos de café conjun- tamente con los colores rojo y verde para distinguir entre el café común y el café descafeinado, siendo el elemento diferenciador de los mismos las marcas utilizadas por sus fabricantes. 2.4. Actos de engaño ¿Cuándo un acto de competencia desleal es calificado como acto de engaño? El Artículo 9º de la ley considera como acto de competencia desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance, respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribu- ción, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas ofrecidas por los productos o prestaciones43. En este sentido, el engaño es concebido como el acto por el cual un competidor genera frente a terceros una impresión falaz de sus propios productos o servicios, de forma tal que pueda inducir a un consumidor a efectuar una decisión de consumo inadecuada, esto es, una elección que bajo otras circunstancias no hubiera realizado44. A su vez, la Sala ha establecido, mediante Resolución Nº 051- 97-TDC de fecha 21 de febrero de 1997, que “el engaño puede definirse como la creación de una impresión falsa de los productos o servicios propios. En otras palabras, en el engaño la información está referida a los productos o servicios de quien incurre en los actos de competencia desleal. Así, en el engaño el agente propor- ciona información incorrecta o falsa respecto de sus propios productos o servicios para de esta manera atraer clientela de manera indebida.”45 Por consiguiente, el acto de engaño debe considerarse en su más amplio sentido. En efecto, “el acto de engaño no sólo debe referirse a la comunicación o difusión dirigida al público en general, de un mensaje publicitario; sino a cualquier forma de indicación realizada sobre envases, etiquetas, prospectos e inclu- so a cualquier tipo de manifestaciones verbales y directas del empresario fuera del ámbito de las relaciones internas de su propia empresa, dirigidas a posibles clientes”46; debiendo conside- rarse que la evaluación del posible engaño deberá realizarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria, teniendo en cuenta las circunstan- cias del caso concreto. ¿Cómo se ha aplicado esta norma? Como ejemplos de actos de competencia desleal en la modali- dad de engaño, podemos señalar los siguientes: (i) la comerciali- zación de fertilizante incluyendo en el envase la indicación de que el producto estaba compuesto de 46% de fósforo, cuando en realidad, de acuerdo a los análisis realizados sobre una muestra tomada en el local del fabricante, el producto tenía sólo 20% del referido mineral47; (ii) la venta de medicamentos a los cuales se les cambió el número de lote y la fecha de vencimiento a fin de dar la impresión de que tenían un mayor tiempo de vida48; (iii) la comercialización de combustibles utilizando los medios identifi- catorios de la empresa Shell dando a entender que tales productos tenían las características de aquellos elaborados por ésta cuando en realidad fueron adquiridos de Petro Perú y no presentaban las características de los combustibles elaborados por dicha empre- sa49; (iv) la venta de semillas de arroz afirmando que las mismas correspondían a la variedad “NIR - 1” cuando en realidad no tenían las características de pureza y rendimiento del producto original50; (v) la comercialización para uso industrial de rodamien- tos reconstruidos, sin informar dicha circunstancia a los adqui- rentes de los mismos51; y, (vi) la venta de licuadoras a las cuales se les cambió uno de sus componentes internos sin informar ese hecho a los compradores de tales productos52. 2.5. Actos prohibidos respecto a la procedencia geográ- fica ¿Qué se entiende por actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica y cuál es la finalidad de los mis- mos? De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 10º de la ley, la utilización de expresiones que pueden inducir a error a un consu- midor respecto de la procedencia geográfica de un producto o servicio determinado constituye un acto de competencia desleal, aun en el caso de que tales expresiones se constriñan a palabras como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otra similar o cuando sólo se insinúe que un determinado producto tiene una procedencia geográfica que no corresponde a la realidad53. La finalidad de esta norma es evitar la utilización de falsas indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así comoel empleo de éstas sin autorización, siempre que induzcan a error respecto de la procedencia geográfica del producto, puesto que ello determinará una decisión de consumo ineficiente que resultará perjudicial para el consumidor, el competidor y el sistema compe- titivo mismo54. Esta prohibición se debe al hecho que los proveedores, en determinadas ocasiones, expresan cuál es el origen geográfico de su producto con la finalidad de asociarlo a ciertas propiedades y características derivadas de las condiciones del lugar de produc- ción, las mismas que en algunos casos son preferidas por el consumidor para la satisfacción de sus intereses, y lo motivan a desviar sus preferencias hacia dichos productos, toda vez que la denominación geográfica, en determinados productos y servicios, cumple de iure o de facto, la función de garantizar una determina- da calidad del producto. ¿Quién asume la carga de la prueba en este supuesto? Asimismo, la Sala ha señalado55 que la carga de la prueba sobre el origen o la procedencia geográfica de un producto o servicio debe ser asumida por aquél que los atribuye, por ser quien se encuentra en mejor posición para producir la prueba respectiva. 41Resoluciones Nº 022-1998/CCD-INDECOPI y Nº 226-1998/TDC-INDECOPI, emitidas en los expedientes Nº 134-97-C.C.D. y Nº 016-1998/CCD (Acumula- do), seguidos por Estudio Caballero Bustamante S.R.L. contra los señores Isaías Vera Paredes y Tulio Máximo Obregón Sevillano. 42Resoluciones Nº 053-1998/CCD-INDECOPI y Nº 305-1998/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 013-1998/CCD, seguido por Henkel Peruana S.A. contra el señor Willy Santibañez Bravo y Distribuidora Multinacional S.A. 43Decreto Ley Nº 26122 “Artículo 9º.- Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas”. 44Resolución Nº 016-96-C.P.D., emitida en el expediente Nº 136136-95-C.P.C.D., iniciado por ELECTROL S.A. contra MARUJA MAQUERA LOPEZ, LEONAR- DO MAMANI JISCARA y otros que resulten responsables. 45Expediente Nº 090-96-C.C.D., seguido por Transportes Cesaro Hermanos S.A. contra International Inspection Service LTD. 46VERGEZ, Mercedes. Competencia Desleal por Actos de Engaño, Obsequios, Primas y otros supuesto análogos, pág. 54. En: La Regulación contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991. 47Expediente Nº 093-96-C.C.D., seguido por Corporación Misti S.A. contra Chemical Equipment & Accesories Co. S.A. 48Expediente Nº 080-96-C.C.D., seguido por Solopak Pharmaceutical Inc. contra IFE Comercial San Judas Tadeo S.R.Ltda. y Master Inversiones S.R.Ltda. 49Expediente Nº 019-97-C.C.D., seguido por Compañía de Petróleos Shell del Perú S.A. contra Rentik S.A. 50Expediente Nº 093-97-C.C.D., seguido por Compañía Arrocera del Sur S.A. contra Semillas del Sur E.I.R.L. 51Expediente Nº 151-97-C.C.D., seguido por Rodamientos del Sur S.R.Ltda. contra Relatch S.R.Ltda. 52Ver nota 46. 53Decreto Ley Nº 26122 “Artículo 10º.- Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar”. 54Ver notas 20, 59 y 60. 55Ver Resolución Nº 100-97-TDC, emitida en el expediente Nº 087-96-C.C.D., seguido por Medidores Inca S.A. contra Sanitarios y Acabados S.A.