Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2000 (18/04/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 185758 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2000 a esta empresa del mercado98, (ii) la contratación de un grupo de cómicos de la denunciante para preparar un programa cómico a ser transmitido por la empresa denunciada, por cuanto no se acreditó que dicha contratación hubiera tenido como finalidad eliminar a la denunciante del mercado99; y, (iii) la contratación de un periodista para transmitir un programa político, por cuanto no se acreditó que su contratación hubiera tenido como finalidad eliminar a la empresa denunciante del mercado100. 2.11. Violación de normas ¿Cuándo se configura como desleal valerse de una ventaja competitiva ilícita? De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º de la referida norma, “se considera como desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infrac- ción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa”. Según ha establecido la Comisión en reiterados precedentes administrativos101, para determinar si en un caso concreto se ha configurado un supuesto de competencia desleal en la modalidad tipificada por la norma señalada en el párrafo precedente, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) La materia objeto de investigación no debe consti- tuir un supuesto de competencia prohibida El hecho materia de denuncia no debe constituir un supuesto de competencia prohibida. En estos casos, la intervención de la Comisión será posible cuando, encontrándose permitida la concu- rrencia dentro de una determinada actividad económica, uno de los competidores obtiene una ventaja competitiva de carácter significativo como consecuencia de haber violado las normas que regulan dicha actividad102. b) Debe haberse producido la efectiva infracción de una norma de carácter público e imperativo La norma infringida ha de ser imperativa, es decir, de obliga- torio cumplimiento, y debe tener carácter público, de modo tal que la infracción no debe recaer sobre normas de carácter supletorio o recomendaciones, ni debe provenir de acuerdos u obligaciones de índole privada. Asimismo, “la mera intención de violar no basta para que la deslealtad se cometa sino que es necesario que haya tenido efectivamente lugar la violación”103. Para efectos de dilucidar la infracción de las normas materia de una denuncia por competencia desleal, ha quedado estableci- do que la Comisión debe solicitar la colaboración de la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas en cues- tión, a fin de que indique, sin tener carácter vinculante, la existencia o no de la infracción imputada. A este respecto, la Sala ha establecido que “el Texto Unico de Procedimientos Adminis- trativos del INDECOPI no exige como requisito de admisibilidad ni de procedencia de las denuncias que se tramitan en la Comi- sión por infracción al Artículo 17º del Decreto Ley Nº 26122, ni ningún otro artículo contenido en dicha Ley, el pronunciamiento previo de otra entidad administrativa que sea competente en la materia denunciada. Por el contrario, la Sala es de la opinión que en este tipo de casos, la Comisión debe admitir a trámite las denuncias y, en todo caso, de ser necesario, solicitar a la autori- dad competente en la materia una opinión técnica no vinculante a fin de comprobar si efectivamente los hechos materia de denuncia pueden o no constituir una violación al marco legal vigente.”104 c) El infractor de la norma debe haber obtenido una ventaja competitiva de carácter significativo frente a sus competidores Según la Comisión, “por ventaja competitiva se entiende en la generalidad de los casos una disminución de los costos de produc- ción o distribución de los productos o servicios de que se trate; pero no ello exclusivamente: en materia de mercados públicos, efecti- vamente, la violación de normas puede igualmente comportar el mero acceso privilegiado a dichos mercados en detrimento de los competidores”. En este orden de ideas, el carácter significativo de la ventaja dependerá del hecho que el ahorro en costos o el acceso privilegiado “represente para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores, determinan- te de su acceso, permanencia o triunfo en el mercado más allá de lo que en términos de competencia hubiera sido razonable esperar u obtener. En suma, dicho acceso, permanencia o triunfo debe resultar razonablemente más fácil para el infractor que para el operador observante del Derecho”105. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sala106: “...la Comisión no sanciona, en este supuesto, el hecho que un agente económico determinado infrinja alguna ley sino, más bien, el hecho que dicho agente haya obtenido una ventaja signi- ficativa como consecuencia de la infracción a dicha ley...”. Para establecer la existencia de una ventaja ilícita significa- tiva, la Comisión tendrá en cuenta, en primer lugar, los costos que debió o debería asumir el infractor de cumplir con las disposicio- nes vigentes y, asimismo, el beneficio obtenido como consecuencia del incumplimiento de dichas normas. Así, a manera de ejemplo de ventaja ilícita significativa, podemos citar los siguientes: (i) ingresar al mercado incum- pliendo fases del proceso de certificación del producto en cues-tión107; (ii) ahorrar costos como consecuencia del incumplimien- to de los requisitos para obtener los permisos sanitarios para la comercialización de productos naturales con propiedades tera- péuticas, así como posicionar sus productos a un nivel superior respecto a productos similares de la competencia108; (iii) distor- sionar los costos de devolución y de control de calidad de balones de gas como consecuencia de la no realización del canje establecido por las leyes vigentes sobre la materia109; y, (iv) incumplir las condiciones exigidas por la legislación para la instalación de un establecimiento dedicado al procesamiento de alimentos110. 2.12. Copia o reproducción no autorizada ¿Qué se entiende por copia o reproducción no auto- rizada? De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19º de la ley, se considera desleal la fabricación, la importación y la venta de productos que son copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros protegidos por la legislación de propiedad industrial o de Derechos de Autor. 98Resolución Nº 015-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 071-97- C.C.D., seguido por Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. contra Paname- ricana Televisión S.A. y Alyava S.A. 99Resolución Nº 018-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 096-97- C.C.D., seguido por Panamericana Televisión S.A. contra Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., Coper S.R.Ltda. y Top Maintenance & Food Service S.A. 100Resolución Nº 036-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 028- 1998/CCD, seguido por Alliance S.A. contra Astros S.A. y Empresa Radiodifu- sora 1160 S.A. 101Ver Resolución Nº 017-97-C.C.D., emitida en el expediente Nº 138-96-C.C.D, seguido por Casana & Quiroz Asociados S.R.Ltda. contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ganadera La Joya S.A.; Resolución Nº 035-97- C.C.D., emitida en el expediente Nº 085-95-C.P.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. contra Sursa Gas E.I.R.L.; Resolución Nº 020-1998/CCD- INDECOPI, emitida en el expediente Nº 117-97-C.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. contra Sipán Gas E.I.R.L.; Resolución Nº 052-1998/CCD- INDECOPI, emitida en el expediente Nº 003-1998/CCD, seguido por Semillas del Sur E.I.R.L. contra Compañía Arrocera del Sur S.A.; Resolución Nº 014- 1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 077-1998/CCD, seguido DE OFICIO contra el señor Eduardo Burgos Revolledo; y Resolución Nº 040- 1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 127-1998/CCD, seguido por Destilería Peruana S.A. contra Sociedad Pomalca Vda. de Piedra S.A. 102Respecto al concepto de competencia prohibida, ver el punto 3.1 del presente documento. Entendida como el participar en el mercado sin contar con las autorizaciones previas exigidas por la ley y otorgadas por la administración pública para tal fin. 103ILLESCAS ORTIZ, Rafael, “La Infracción Inducida de Contratos y de Normas como Acto de Competencia Desleal”, en: La Regulación Contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991. Madrid, Cámara de Comercio e Industria, 1992. p. 115, citado por la Comisión en las resoluciones señaladas en la nota 106. 104Resolución Nº 082-97-TDC, emitida en el expediente Nº 088-95-C.P.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. - SOLGAS contra Sursa Gas E.I.R.L. 105Ver nota 108. 106Resolución Nº 287-97/TDC emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, en el expediente Nº 086-96-C.C.D. seguido entre Destilería Peruana S.A. contra Agroindustria San Pablo E.I.R.L 107Ver Resolución Nº 052-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 003- 1998/CCD, seguido por Semillas del Sur E.I.R.L. contra Compañía Arrocera del Sur S.A. 108Ver Resoluciones Nº 014-1999/CCD-INDECOPI y Nº 156-1999/TDC-INDE- COPI, emitidas en el expediente Nº 077-1998/CCD, seguido De Oficio contra el señor Eduardo Burgos Revolledo. 109Ver Resolución Nº 020-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 117- 97-C.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. contra Sipán Gas E.I.R.L. 110Ver Resoluciones Nº 017-97-C.C.D. y Nº 214-97-TDC, emitidas en el expe- diente Nº 138-96-C.C.D., seguido por Casana & Quiroz S.C.R.Ltda. contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ganadera La Joya S.A.