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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (16/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 191644 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de agosto de 2000 REGIMEN GENERAL DE PROVISIONES PROCICLICAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance El presente Reglamento será de aplicación para las empresas de operaciones múltiples señaladas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General, en adelante empresas. Artículo 2º.- Definiciones a) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus respectivas modificaciones. b) Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor: Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias. c) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. CAPITULO II DEL ESQUEMA GENERAL Artículo 3º.- Conformación de las provisiones Las provisiones genéricas de los créditos y contingen- tes clasificados en la categoría Normal constituidas de acuerdo al Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor tienen un componente fijo equivalente al 0.75% de los créditos y contingentes clasificados en la categoría Normal y un componente variable de acuerdo al comporta- miento del margen financiero señalado en los Artículos 5º y 6º de la presente norma. Dicho componente variable tendrá un valor máximo equivalente al 0.25% de los crédi- tos y contingentes clasificados en la categoría Normal. Las provisiones específicas de los créditos y contingen- tes clasificados en la categoría Con Problemas Potenciales constituidas de acuerdo al Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor tienen un componente fijo equivalente al 0.75% (cuando tengan garantías preferidas de muy rápida realización), 1.25% (cuando tengan garan- tías preferidas) y 3.75% (en caso no tengan garantías preferidas) del monto de créditos y contingentes clasifica- dos en dicha categoría; y un componente variable de acuerdo al comportamiento del margen financiero señala- do en los Artículos 5º y 6º de la presente norma. El mencionado componente variable tendrá un valor máximo equivalente a la diferencia entre el monto de provisiones requeridas para la categoría Con Problemas Potenciales por el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y el monto correspondiente al componente fijo de la mencionada categoría. Artículo 4º.- Rango referencial Para los fines dispuestos en el Artículo 5º y 6º de la presente norma, las empresas contarán con un rango referencial sobre cuya base se constituirán las provisiones procíclicas. El límite superior del rango referencial se define como el promedio del margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros más setenti- cinco por ciento (75%) veces la desviación estándar de dicha variable. El límite inferior del rango referencial se define como el promedio del margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros menos setenticinco por ciento (75%) veces la desviación estándar de dicha variable. Para el cálculo del promedio del margen financiero neto de provisiones y su desviación estándar deberá considerar- se la información comprendida entre los meses de enero de 1996 y la última información disponible. A partir de di- ciembre de 2000 para el cálculo de las mencionadas varia- bles deberá considerarse la información comprendida en los últimos sesenta (60) meses. El promedio y la desviación estándar se calculará sobre la base del indicador señalado en el siguiente artículo. Artículo 5º.- Acumulación de provisiones Las empresas que registren un margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros,para los últimos doce meses, mayor al límite superior señalado en el artículo anterior, deberán constituir el componente variable de las provisiones genéricas y/o espe- cíficas a que hace referencia el Artículo 3º de la presente norma, a razón de por lo menos 0.1% del monto de los créditos y contingentes clasificados como Normal, con una periodicidad trimestral. Artículo 6º.- Desacumulación de provisiones Las empresas que registren un margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros, para los últimos doce meses, menor al límite inferior señalado en el Artículo 4º de la presente norma, podrán reasignar el componente variable de las provisiones gené- ricas y/o específicas a que hace referencia el Artículo 3º, en la forma que lo determine la Superintendencia. En ningún caso, la reasignación de provisiones seña- lada en el párrafo anterior podrá superar el importe correspondiente al componente variable de las provisio- nes genéricas y específicas a que hace referencia el Artículo 3º. La reasignación a la que hace referencia los párrafos anteriores podrá ser realizada por las empresas clasifica- das en las categorías A o B conforme al Reglamento para la Clasificación de las Empresas de los Sistemas Financie- ro y de Seguros aprobados mediante la Resolución SBS Nº 672-97 del 29 de setiembre de 1997. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES Artículo 7º.- Reasignación La desacumulación de provisiones a la que hace refe- rencia el Artículo 6º de la presente norma deberá destinar- se a la constitución de otras provisiones exigidas por esta Superintendencia. Artículo 8º.- Distribución de utilidades Conforme a lo establecido en el Artículo 355º de la Ley General, las empresas deberán presentar a la Superinten- dencia un informe explicativo de los acuerdos adoptados sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplica- ción de utilidades o de disposición de recursos, sujetándose a lo dispuesto por dicho artículo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Auditoría interna y externa Las unidades de auditoría interna de las empresas deberán incorporar en su Plan Anual de Trabajo, la evalua- ción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma. Asimismo, las sociedades de auditoría externa deberán incluir en el informe de evaluación y clasificación del deudor que realicen, la evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente norma. Segunda.- Información a la Superintendencia Las empresas que se acojan a lo dispuesto en la presen- te norma, deberán enviar trimestralmente a esta Superin- tendencia, durante los quince (15) días siguientes del cierre del periodo de reporte, por medios impresos, el Anexo 5-F “Resumen de Provisiones Procíclicas” que se adjunta a la presente norma. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Reasignación excepcional Excepcionalmente y por única vez, las empresas po- drán reasignar provisiones por un importe equivalente al 0.25% de los créditos y contingentes clasificados como Normal más un importe equivalente a la suma del 0.5% (cuando cuente con garantías preferidas de muy rápida realización), 1.25% (cuando cuenten con garantías preferi- das) y 1.25% (cuando no cuenten con garantías preferidas) de los créditos y contingentes clasificados como Con Pro- blemas Potenciales. La reasignación a la que hace referencia el párrafo anterior podrá ser realizada por las empresas clasificadas en las categorías A o B conforme al Reglamento para la Clasificación de las Empresas de los Sistemas Financiero y de Seguros aprobados mediante la Resolución SBS Nº 672-97 del 29 de setiembre de 1997.