Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2000 (24/08/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, jueves 24 de agosto de 2000 4.5.2 Determinacion de Dumping 4.5.2.1 Definicion del Producto Similar

NORMAS LEGALES

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El Estudio MORDAZA, MORDAZA & MORDAZA, Abogados S.C.R.L., opina que el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, no contiene ninguna disposicion que reglamente la aplicacion del concepto de "producto similar", el mismo que a su entender deberia ser un producto identico o igual a aquel que motiva el procedimiento, en definitiva, el mismo producto. Ante esta situacion, considera que se han producido interpretaciones erroneas del concepto, las cuales parten por no reconocer como producto similar a aquel producto que no presente las mismas caracteristicas exteriores o extrinsecas de magnitud o MORDAZA (como por ejemplo: cantidad y envase), cuando estas no alteran, en condiciones de comercializacion normales, el precio de la mercaderia en cuestion. En este sentido, este Estudio de abogados cita las normas pertinentes del Acuerdo para la Aplicacion del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es decir el Acuerdo sobre Valoracion Aduanera, el cual prescribe que las "mercancias identicas" son aquellas "iguales en todo, incluidas sus caracteristicas fisicas, calidad y prestigio comercial", agregando que "las pequenas diferencias de aspecto no impediran que se consideren como identicas las mercancias que en todo lo demas se ajusten a la definicion", finalizando con la afirmacion en el sentido de que una precision de esta naturaleza es necesaria tanto para las investigaciones sobre dumping como las referidas a subvenciones. Por otra parte, el Estudio Rubio, MORDAZA, Normand & Asociados S.C. ha senalado que el Reglamento deberia precisar la definicion del bien objeto de dumping (producto investigado). A su parecer, el MORDAZA texto normativo deberia contener una disposicion mediante la cual se senale que el producto investigado sera definido en funcion a sus caracteristicas fisico-tecnicas y no unicamente como un producto importado acusado de dumping identificado con MORDAZA comercial, productor y exportador. Sobre lo manifestado por ambos estudios de abogados debemos senalar algunas precisiones. En primer lugar no se pueden aplicar las normas del Acuerdo sobre Valoracion Aduanera de la OMC al Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que la definicion de producto similar en el Acuerdo Antidumping de la OMC tiene un sentido mas amplio. Esto es reconocido explicitamente por el Acuerdo sobre Valoracion Aduanera, el cual en el ultimo parrafo de la Introduccion General senala que los procedimientos de valoracion no deben ser utilizados para combatir el dumping. 4.5.2.2 Determinacion del Valor Normal. Definicion de operaciones comerciales normales. Empresas Vinculadas. El Estudio MORDAZA, MORDAZA & MORDAZA Abogados se ha referido al Articulo 2.2. del Acuerdo Antidumping de la OMC, sobre la definicion de operaciones comerciales normales. Senala que el hecho de que exista vinculacion entre empresas no supone necesaria y automaticamente que la venta no se realice en el curso de operaciones comerciales normales. Asimismo manifiesta que en ninguna parte del referido Acuerdo se establece que las autoridades investigadoras deberan ignorar las ventas hechas entre partes vinculadas para establecer el valor normal del producto materia de investigacion. En este sentido se concluye que todas aquellas operaciones deben ser consideradas como normales incluyendo, por MORDAZA, aquellas realizadas con distribuidores vinculados, cuando estas son habituales. Por otro lado se agrega que el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF senala que no basta con que se detecte una diferencia de precios entre las ventas a empresas vinculadas y las ventas a agentes no vinculados, para que las ventas a vinculados tengan que ser totalmente excluidas del calculo del valor normal. En consecuencia se senala que, no es posible afirmar que las ventas a empresas vinculadas, cuando son evidentemente mayoritarias puedan dejar de ser consideradas para determinar el valor normal. En tal sentido, se propone que se reglamente la disposicion contenida en el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF especificando que cuando las operaciones con agentes economicos vinculados MORDAZA mayoritarias y frecuentes, las ventas a los mismos, se consideren para efectos del calculo del valor normal. Al respecto, debemos senalar que si bien la propuesta de este Estudio de abogados es razonable y atendible, un analisis de esta naturaleza debe realizarse en cada caso en concreto, es decir casuisticamente. En tal sentido, no consideramos pertinente recoger tal supuesto en una MORDAZA que sea incluida en el Reglamento. 4.5.2.3 Un factor de margen de utilidad para economias semejantes. El senor MORDAZA Naranjo de la empresa Molitalia considera que un factor no tomado en cuenta en la legislacion antidumping vigente para paises de economias semejantes es el margen de utilidad para determinar el valor comparable entre productos. Senala que si en el MORDAZA del exportador cuesta producir un producto menos o lo mismo, en cualquier caso el fabricante tiene mayor margen de utilidad que en el MORDAZA de importacion. Esto puede dar la apariencia de dumping, porque el exportador redujo el precio, a pesar que existe margen de utilidad, solo que no en la misma magnitud que en su pais. Precisa que es decision del exportador el competir en otro MORDAZA con un menor margen de utilidad pero que le resulta atractivo por volumen y por ampliacion de mercados. La practica descrita lineas arriba constituye dumping, si bien es decision del exportador determinar el margen de utilidad que percibira en cada MORDAZA, finalmente esta discriminando precios. Mas alla de que algunos de sus costos esten cubiertos con las ventas en su MORDAZA interno, el Acuerdo Antidumping para la determinacion del margen de dumping regula los ajustes tanto del precio de exportacion como del valor normal a fin de hacerlos comparables, en definitiva el costo de un producto debe ser el mismo tanto en el MORDAZA interno como en el de exportacion, por lo que la discriminacion de precios se debe a los diferentes margenes de utilidad. Sin embargo, la determinacion de un margen de dumping positivo no implica necesariamente la imposicion de derechos antidumping, que solo ocurre cuando la discriminacion de precios ocasiono dano a la produccion nacional y existe relacion causal entre el dumping y el dano. 4.5.2.4 Lista Ilustrativa de Ajustes Tal como se ha elaborado una lista ilustrativa de informacion que usualmente, bajo ciertos criterios, se determina como confidencial. El Estudio Rossello S.C.R.L. considera pertinente incluir una lista ilustrativa de los ajustes a realizarse a los precios, con la finalidad de asegurar una comparacion equitativa. Propone en este sentido que Indecopi MORDAZA en cuenta los ajustes ya realizados en casos anteriores.

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