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Pág. 195532 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de diciembre de 2000 sin vínculo alguno en su origen, conformadas por miembros propios que no pertenecieron anteriormente a la otra, las cuales destinan el lote a mercado. El litigio se genera entre ambas personas jurídicas. Solución: Para resolver este tipo de litigio, se toma en consideración lo siguiente: A. Se tiene presente lo señalado en los literales A, B y C del acápite 4.9 de la presente Directiva. B. La adjudicación del lote se otorga en favor de la persona jurídica que cumple con los requisitos antes mencionados. Cuando ambas personas jurídicas acreditan derecho de posesión sobre el lote y éste se encuentra físicamente dividido, se puede disponer su subdivisión, siempre que resulte técnicamente factible. Cuan- do ello no es posible, las partes pueden optar por integrarse y formar una nueva persona jurídica o que cualquiera de ellas absorba a la otra, procediéndose a adjudicar el lote en cuestión a la persona jurídica resultante. 4.11. LOTES CON EDIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Caso de lotes sobre los que existe una edificación sujeta a un régimen de propiedad horizontal, es decir con áreas de dominio exclusivo y común. El litigio se presenta entre los poseedores de las secciones. Solución: Para resolver este tipo de litigios, se toma en consideración lo siguiente: A. Se determina a los poseedores de las secciones existentes en la edificación y se verifica el cumplimiento de los requisitos para la titulación del lote: posesión directa, continua, pacífica y pública por un plazo superior a un año, previstos en el literal a) del Artículo 37º del Reglamento de Formalización de la Propie- dad. B. Cuando se comprueba el derecho de posesión de las partes sobre las respectivas secciones que ocupan, se adjudica el lote en copropiedad en favor de aquellas, de conformidad al Artículo 33º del Reglamento de Formalización de la Propiedad. C. Sin embargo, a efectos de determinar el porcentaje de copropiedad que le corresponde a cada parte, se deriva el expe- diente a la Unidad Técnica para que establezca las alícuotas correspondientes sobre la base del área ocupada por cada posee- dor (área de cada sección independiente). D. El otorgamiento de la declaratoria de fábrica corres- pondiente, la independización y reglamento interno debe ser regularizado posteriormente por los copropietarios, a efectos de inscribir su dominio sobre la sección que ocupan en forma independiente. 4.12. SUBDIVISIÓN DE LOTES Caso de lotes en los que existen dos o más poseedores. En este caso, puede preexistir o no una subdivisión física del lote. Solución: Para resolver este tipo de litigios, se toma en consideración lo siguiente: A. Se determina a los poseedores de las secciones existentes en el lote y se verifica el cumplimiento de los requisitos para la titulación: posesión directa, continua, pacífica y pública por un plazo superior a un año, previstos en el literal a) del Artículo 37º del Reglamento de Formalización de la Propiedad. B. Para procederse a la subdivisión se verifica que las personas acrediten derecho de posesión sobre secciones mate- rialmente identificadas del lote o coposesión sobre la integridad del mismo. C. Adicionalmente, se verifica el cumplimiento de los requisi- tos técnicos, tales como un área no menor de 40 m2, según lo establecido por el Artículo 42º del Reglamento de Formalización de la Propiedad, salida independiente a la calle de cada sub-lote, ancho mínimo de la salida independiente a la calle, entre otros. D. Existe una excepción al requisito de área mínima del sub- lote, cuando éste cuenta con una construcción consolidada de material noble (Artículo 43º del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal). E. Cuando existe duda sobre el cumplimiento de requisitos técnicos, se solicita a la Unidad Técnica que corresponda un dictamen previo de factibilidad técnica y la elaboración del respectivo plano de subdivisión. F. Cuando existe una división física del lote, materialmente identificada, y las secciones cumplen con los requisitos técnicos, se dispone la subdivisión de acuerdo a la ubicación, áreas ylinderos que físicamente presentan dichas secciones. En todo caso, la ubicación, áreas y linderos de los sub-lotes resultantes, son finalmente determinados por la Unidad Técnica correspon- diente, al efectuarse la subdivisión registral del lote. 4.13. LOTE CON TÍTULO DE PROPIEDAD SIN FIR- MA DE ALGUNA DE LAS PARTES Caso de litigio entre el poseedor del lote y aquel que no posee pero que cuenta con un "título de propiedad" elaborado por alguna municipalidad u otra entidad estatal anteriormente competente sobre saneamiento físico legal de Posesiones Infor- males, el cual no consta inscrito registralmente y no cuenta con la firma del funcionario competente o del adjudicatario. Solución: Para resolver este tipo de litigios, se toma en consideración lo siguiente: A. Cuando el original del "título de propiedad" se encuentra en el expediente administrativo, y dado que no ha sido suscrito por alguna de las partes, faltando por ende el consentimiento de alguna de ellas, se entiende que el contrato contenido en éste no se ha perfeccionado, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1352º del Código Civil. B. En tal sentido, dicho "Título" no es propiamente un título de propiedad sino un documento que no ha transferido derecho de propiedad alguno, por lo que el Estado continúa siendo el titular del lote. C. En tal virtud, corresponde a COFOPRI definir el litigio, para cuyo efecto se determina a la parte que cumple con los requisitos para la adjudicación del lote: posesión directa, conti- nua, pacífica y pública por un plazo superior a un año, previstos en el literal a) del Artículo 37º del Reglamento de Formalización de la Propiedad. D. De otro lado, cuando en el expediente administrativo no se encuentra el original del "título de propiedad" sino una copia de éste, el órgano resolutivo solicita a la parte la presentación del original en un plazo que no excede de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido por el Artículo 11º del Regla- mento de Normas que regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 039-2000-MTC, concordado con el Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS. E. Cuando el adjudicatario presenta dentro del plazo esta- blecido en el literal D) el original del "título de propiedad", se dispone la inscripción del mismo en el Registro Predial Urbano, dejándose a salvo el derecho del poseedor actual para solicitar, de ser el caso, la declaración de propiedad mediante la pres- cripción adquisitiva de dominio que hubiera operado a su favor, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 41º y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos de Declaración de Propiedad mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio y la Regularización del Tracto Sucesivo, así como de Declaración de Reversión sobre Predios Matrices o Lotes adjudicados por entidades del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 99-MTC. F. Cuando el adjudicatario no presenta el original del "título de propiedad" dentro del plazo establecido en el literal D), se aplica lo previsto en el literal C). 13622 PESQUERÍA Otorgan licencia a Siete Mares S.A.C. para operar planta de congelado a bordo de embarcación pesquera RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 119-2000-PE/DNPP Lima, 1 de diciembre del 2000 Visto el escrito con registro Nº CE-00259003 de fecha 14 de noviembre de 2000, presentado por SIETE MARES S.A.C., representante legal en el Perú del armador japonés MASUTO- MI SUISAN KABUSHIKI KAISHA; CONSIDERANDO: Que el Artículo 138º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE; establece