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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (12/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 195857 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de diciembre de 2000 do para ello algunas pruebas, las mismas que al ser analizadas resultan ser inconsistentes, manteniéndose los cargos que recae sobre ellos; Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios. Igualmente, según la legislación administrativa vigente, una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido; Que, de la evaluación realizada a los actuados que obran en la Comisión Especial de Procesos Administrati- vos Disciplinarios, se tiene que JUAN BENAVENTE REVILLA ex Presidente, LUIS PONCE MARAÑÓN ex Vicepresidente, JUAN PAREDES MOLINA ex Director, MIGUEL SUCAPUCA MACHACA ex Director y GRA- CIELA VARGAS UGARTE ex Directora, de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román Juliaca, están involucrados en el pago, así como en el cobro de S/. 87,760.00 por concepto de DIETAS, sin el sustento legal que lo autorice, infringiendo normas legales tal es el caso del Decreto Supremo Nº 320-86-EF y el Artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, la Beneficencia de San Román Juliaca, por interme- dio de los referidos ex funcionarios efectuó pagos los años 1997 y 1998 por concepto de Bonificación por Escolaridad, al personal contratado bajo la modalidad de Servicios No Personales, contraviniendo las normas administrativas con- tenidas en los Decretos Supremos Nºs. 026-97-EF y 015-98- EF, respectivamente, similar irregularidad se dio con el pago de Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad indebida- mente otorgado a dicho personal; Que, de los actuados tanto por el Organo de Auditoría Interna y la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios se ha constatado pagos a diversos proveedo- res que no han sido sustentados con los Comprobantes de Pago autorizados por la SUNAT. Igualmente se ha determi- nado que la Beneficencia de San Román Juliaca, estuvo pagando al personal contratado por Servicios No Personales sin exigirles la presentación de su respectivo Comprobante de Pago debidamente autorizado por la SUNAT, ocasionan- do con este irregular procedimiento, que la Institución incurra en infracciones tipificadas en el Código Tributario, así como a efectuar desembolsos sin contar con el correspon- diente documento que sustente el gasto; Que, en lo concerniente a las deficiencias en las conci- liaciones bancarias preparadas por la Beneficencia no están suscritas por los funcionarios responsables y ade- más presentan diferencias, las mismas que han quedado plasmadas y demostradas en el Informe Nº 016-99-INA- BIF-OAI, EXAMEN ESPECIAL SOBRE EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS ADMINISTRATIVOS DE LA SO- CIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE SAN RO- MAN JULIACA y sus respectivos anexos; Que, los hechos irregulares referidos en los conside- randos precedentes constituyen faltas de carácter disciplinario previsto por los incisos a), d) y j) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, debiéndose tener en cuenta las circunstancias agravantes por la jerarquía de los involucrados; Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohi- biciones, y demás normatividad específica sobre los debe- res de servidores y funcionarios. Igualmente, una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido; Que, la falta que se les atribuye a los ex funcionarios JUAN BENAVENTE REVILLA, LUIS PONCE MARA- ÑÓN, JUAN PAREDES MOLINA, MIGUEL SUCAPU- CA MACHACA y GRACIELA VARGAS UGARTE ha sido cometida bajo circunstancias agravantes, debido a la jerarquía de los involucrados, la concurrencia de varias faltas, la participación de uno o más funcionarios en la comisión de las irregularidades, son hechos administra- tivos que se deben tener en cuenta; Que, los descargos y las pruebas presentadas por los funcionarios procesados, no han desvirtuado la responsa- bilidad que recae sobre ellos, en la comisión de las faltas que se les imputa; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legis- lativo Nº 276, D.S. Nº 005-90-PCM, Ley Nº 26918, la R.M. Nº 030-2000-PROMUDEH y Resolución Jefatural Nº 146 de fecha 3-7-96 modificada por la Resolución Presidencial Nº 086 del 4-4-2000;En uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Art. 8º del Decreto Legislativo Nº 830 y la Resolución Suprema Nº 021-99-PROMUDEH; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Imponer medida disciplinaria de DESTITUCIÓN contra los ex funcionarios de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román Juliaca JUAN BE- NAVENTE REVILLA, LUIS PONCE MARAÑÓN, JUAN PAREDES MOLINA, MIGUEL SUCAPUCA MACHACA y GRACIELA VARGAS UGARTE, por las razones expuestas en la presente Resolución, sin perjuicio de la Responsabili- dad civil y/o penal que pudiera corresponderles. Artículo Segundo.- Notifíquese a los órganos com- petentes y a los procesados para los fines de ley. Regístrese y comuníquese. MARIA TERESA MONTES RENGIFO Presidenta Instituto Nacional de Bienestar Familiar 14144 RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 341 Lima, 24 de noviembre de 2000 Visto el Examen Especial "EVALUACIÓN DE DE- NUNCIA SOBRE IRREGULARIDADES EN EL CON- CURSO PÚBLICO DE MERITOS PARA LA DESIGNA- CIÓN DEL JEFE DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE PIURA" realizado por la Oficina de Audito- ría Interna del PROMUDEH y el Informe Nº 010-2000- CEPAD/INABIF. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 267 de fecha 24 de octubre del 2000, se instauró Proceso Admi- nistrativo Disciplinario a doña LIDUVINA MORALES TIMANA, Jefa de la Oficina de Auditoría Interna de la Sociedad de Beneficencia Pública de Piura, por haber incurrido en faltas de carácter disciplinario; Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del INABIF, de conformidad con el Artículo 163º y siguientes del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, procedió a evaluar los actuados para establecer la responsabilidad a que hubie- re lugar, brindando a la procesada las facilidades necesarias para que ejercite su derecho a defensa; Que, las deficiencias e irregularidades detectadas por el Organo de Auditoría Interna del PROMUDEH plasma- das en el Informe de Auditoría Nº 007-2000/PROMU- DEH-OAI y el Informe Nº 010-2000-CEPAD/INABIF, no han sido desvirtuadas por la procesada, quien al presen- tar su descargo escrito niega y contradice las imputacio- nes, adjuntando para ello algunas pruebas, las mismas que al ser analizadas resultan ser inconsistentes, mante- niéndose los cargos que pesa sobre ella; Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión volun- taria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servido- res y funcionarios. Igualmente, según la legislación adminis- trativa vigente, una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido; Que, de la evaluación realizada a los actuados que obran en la Comisión Especial de Procesos Administra- tivos Disciplinarios, se tiene que doña LIDUVINA MO- RALES TIMANA, con ocasión de su participación en el Concurso Público de Méritos para acceder al cargo de Jefa de Auditoría Interna de la Sociedad de Beneficencia Pública de Piura, presentó información falsa respecto a su experiencia en labores de Auditoría; Que, el hecho irregular referido en el párrafo anterior constituye falta de carácter disciplinario previsto por el inciso j) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, debiéndose tener en cuenta las circuns- tancias agravantes por la jerarquía de la involucrada; Que, de acuerdo al Artículo 3º incisos d) y e) del cuerpo legal invocado, los servidores públicos están al servicio de la Nación y tienen el deber de DESEMPEÑAR SUS