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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2000 (25/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 183016 NORMAS LEGALES Lima, martes 25 de enero de 2000 CONSIDERANDO: Que el Artículo 7º de la Ley Nº 26850 -Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado- y el Artículo 3º del Reglamento de la citada ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, establece que cada entidad debe elaborar un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones en el que se consigne los bienes y servicios que se requerirán durante el ejercicio presupuestal del año 2000, así como el monto del presupuesto requerido; Que de conformidad con el referido Artículo 7º de la Ley Nº 26850, el Plan Anual debe ser aprobado por la máxima autoridad administrativa de la entidad; Que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 53º y 54º del Reglamento de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62-94, la máxima autoridad de la entidad recae en la Gerencia General; Que, es necesario aprobar el citado Plan Anual de Adquisicio- nes y Contrataciones, correspondiente al ejercicio 2000; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Artícu- lo 54º del Reglamento del OSIPTEL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 62-94-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, correspondiente al ejercicio del año 2000, el mismo que, como anexo, forma parte de la presente resolución. Artículo 2º.- Autorizar a la Gerencia de Administración y Finanzas de OSIPTEL la implementación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2000, así como la afectación de los montos programados y la ejecución del gasto correspondiente, de acuerdo a lo distribuido para cada Gerencia. Artículo 3º.- Disponer que el Plan Anual a que se refiere el Artículo 1º de la presente resolución se ponga a disposición del público, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 3º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039- 98-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. GEOFFREY CANNOCK Gerente General 0923 S A F P Modifican Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia, referido a Prestaciones RESOLUCION Nº 041-2000-EF/SAFP Lima, 21 de enero del 2000 VISTOS: El Informe Nº 283-99/SAFP.4 de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo de fecha 99.12.30; CONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Regla- mento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas modificatorias y complementarias necesa- rias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones; Que, mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones; el cual fue modificado por las Resoluciones Nº 291-98-EF/SAFP, Nº 344-98-EF/SAFP y Nº 376- 98-EF/SAFP; Que, resulta necesario, para efectos de mejorar la operativi- dad del sistema, realizar modificaciones en el citado Título en los aspectos referidos al Tipo de cambio a utilizar para realizar las cotizaciones de pensiones en dólares, la vigencia de las rentas vitalicias, el procedimiento para la emisión de pólizas de Renta Vitalicia Diferida, el tratamiento de los beneficiarios con evalua- ción de invalidez en trámite; el tratamiento de los pensionadosbajo Renta Temporal cuando la Cuenta Individual de Capitaliza- ción se extingue, los plazos y condiciones establecidos para efectuar las cotizaciones de pensión y llenado del Acta de presen- tación de cotizaciones; el procedimiento para detraer las pensio- nes de jubilación indebidamente pagadas; las condiciones de cobertura de trabajadores independientes, las condiciones de cobertura de los gastos de sepelio para trabajadores activos, la asunción de gastos derivados de la evaluación y calificación de invalidez, los requisitos para la convocatoria a concurso y parti- cipación de Empresas de Seguros en los Concursos de Selección y la prórroga del Régimen Temporal de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF/ SAFP; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Sustitúyase lo dispuesto en los dos últimos párrafos del Artículo 23º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por la Resolu- ción Nº 232-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “Para efectos de la emisión de pólizas de las pensiones de Renta Vitalicia Familiar en dólares, el tipo de cambio a utilizar será el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, y se considerará la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Para dicho efecto, las empresas de seguros deberán emplear el tipo de cambio correspondiente al día en que se realiza la transferencia de fondos por parte de la administradora. Asimismo, el tipo de cambio antes señalado, deberá considerar el valor obtenido truncado al tercer decimal. Lo señalado en el párrafo anterior, resulta igualmente aplica- ble para la emisión de pólizas bajo la modalidad de Renta Vitalicia Diferida en dólares a que se refiere el Artículo 34º del presente título”. Artículo 2º.- Sustitúyase lo dispuesto en el Artículo 24º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por la Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “Vigencia de Renta Vitalicia Familiar Artículo 24º.- Para el caso, se entenderá que el contrato queda perfecciona- do en el momento en que la empresa de seguros es notificada de la aceptación por parte del afiliado de la correspondiente cotiza- ción. El mismo criterio se aplicará en el caso de la Renta Vitalicia Diferida. En cualquier caso resultará de aplicación lo establecido en el artículo 55º del Título VII del Compendio.” Artículo 3º.- Sustitúyase lo dispuesto en el Artículo 25º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por la Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: “Transferencia de la CIC y emisión de la póliza Artículo 25º.- Elegida esta modalidad de pensión, la AFP tendrá un plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de suscripción del Acta de Presentación de Cotizaciones, para informar a la empresa de seguros de la elección del afiliado o beneficiarios, en su caso, y enviarle copia del documento de identidad o partida de nacimien- to del afiliado y sus beneficiarios. A partir de dicha fecha, la administradora contará con cinco (5) días adicionales para remi- tir a la aseguradora el Capital para Pensión. Para ello, el monto a transferir deberá considerar el valor cuota vigente el día de la mencionada transferencia. Recibido el Capital para Pensión, la empresa de seguros procederá a emitir la póliza correspondiente dentro de los (3) días siguientes, tomando en consideración el valor cuota vigente en el día en que se recibieron los fondos y, en el caso de pensión en dólares, el tipo de cambio establecido en el Artículo 23º del presente Título. Cuando a la fecha de la recepción del Capital para Pensión por parte de la empresa de seguros hubiesen beneficiarios potencia- les con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite, la aseguradora emitirá la póliza de jubilación respectiva considerando a todos los beneficiarios presentados y procederá al pago efectivo de la pensión al afiliado o al resto de beneficiarios no sujetos a evaluación médica. El pago de pensión para el potencial beneficiario en evaluación se realizará cuando quede comprobada su condición de invalidez mediante el dictamen respectivo. La empresa de seguros procederá al endoso de la referida póliza en aquellos casos en los que, como resultado del dictamen emitido, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente considerado.”