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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2000 (30/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 183285 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de enero de 2000 Cuadro 17 Factor principal que afecta al sector calzado Factores Número de empresas Porcentaje Presencia de productos importados 288 39,50 Demanda Limitada 292 48,00 Acceso restringido al crédito 227 21,80 Elevadas cargas tributarias 189 9,10 Escasez de materia prima nacional 76 11,00 Elevado costo del crédito 140 3,80 Escasez de materias primas extranjeras 54 4,00 Fuente: INEI - INDECOPI Elaboración: ST- CDS / INDECOPI Ante la pregunta de cual es el factor principal que afecta el uso de la capacidad instalada el 48,0%, de los encuestados respondió que era la demanda limitada y el 39,5% respondió que era la presencia de productos importados. Es decir, la presencia de productos importados aparece como el segundo factor que afecta el uso de la capacidad instalada12. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la demanda limitada puede deberse a la presencia de productos importa- dos, pues puede ser producto del desplazamiento de la deman- da de los productos nacionales por productos importados. Mientras que en 1998 las importaciones de calzado crecieron en conjunto 56,07% respecto a 1997 (ver cuadro 5) la producción nacional de calzado decreció en aproxi- madamente 9,83% (ver cuadro 11), lo que evidenciaría una pérdida de la participación de la producción nacional en el mercado nacional de calzado. De lo mencionado en los párrafos anteriores y de la informa- ción contenida en los cuadros presentados, se evidencia que el sector dedicado a la producción de calzado se ha visto afectado en forma importante por la presencia de importaciones objetode dumping originarias de China y Taiwan, aún cuando existi- rían otros factores que también habrían afectado dicho sector. 6. DETERMINACION DE LOS DERECHOS AN- TIDUMPING DEFINITIVOS De la determinación de la existencia de dumping, daño a la producción nacional, así como la determinación de la relación causal entre éste y la existencia del dumping, cabe considerar la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las impor- taciones de calzado originarias de Taiwan y China, en conformi- dad con el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Como se señaló en la sección 4, la desviación estándar del precio FOB de exportación a Perú es significativa respecto a su precio promedio ponderado, por lo que se ha considerado conveniente establecer rangos de precios a efectos de la aplicación de los derechos antidumping definitivos. Cabe señalar que las descripciones generales de las subpar- tidas que en principio comprenden a los productos objeto de investigación hace que los mismos puedan ser considerados como correspondientes a más de una subpartida, y en consecuen- cia sean clasificados en subpartidas sobre las cuales no se aplican derechos antidumping definitivos. En consecuencia, se podría configurar el ingreso de las importaciones a través de subparti- das sobre las cuales no se aplican derechos antidumping defini- tivos. Esta situación significaría la ineficacia de los derechos antidumping definitivos, y la desprotección de los solicitantes. En razón de ello, se ha considerado conveniente adop- tar la siguiente metodología para la aplicación de dere- chos antidumping definitivos: 1. Se han agrupado las subpartidas investigadas de acuerdo con el material con que se encuentran confeccio- nados los productos. Cuadro 18 Agrupación de subpartidas según tipo de material de la parte superior del calzado Grupo Descripción Subpartidas Grupo 1: Calzado con la parte superior de caucho o plástico6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00 Grupo 2: Calzado con la parte superior de cuero natural 6403.91.00.00 y 6405.10.00.00 Grupo 3: Calzado con la parte superior de material textil 6404.11.00.00, 6404.19.00.00 y 6404.20.00.00 Grupo 4: Calzado con la parte superior de cuero natural 6403.99.00.00 Grupo 5: Los demás calzados – los demás 6405.90.00.00 Cabe precisar que para el caso de los zapatos chinos sujetos a revisión que ingresan bajo la subpartida 6403.99.00.00 (calza- dos con la parte superior de cuero natural) dado que aún con los derechos definitivos vigentes se han registrado importaciones significativas, y que producto de la revisión se ha determinado la existencia de dumping, daño y relación de causalidad, se recomienda mantener los derechos anteriormente aplicados13. Para facilitar la aplicación de los derechos a los zapatos de la subpartida 6403.99.00.00, esta subpartida ha sido clasificada independientemente del resto de partidas del grupo 2. 2. Cada grupo de subpartidas ha sido dividido por categorías de productos: - Zapatos - Zapatillas - Botas - Botas de hiking - Sandalias - Chalas - Pantuflas - Otros La categoría "otros" corresponde a aquellos productos que no han podido clasificarse dentro de las categorías anteriormente mencionadas. 3. Los derechos antidumping quedarán definidos según rangos de precios para cada producto al interior de cada grupo, cuyo valor normal se determinará a partir del promedio ponderado de los valores normales obtenidos en la sección 4. Para el caso de Taiwan se ha visto conveniente incluir derechos para los rubros Botas y Botas de Hiking, con la finalidad de evitar la desviación de estos productos de China a Taiwan. 4. Para el caso de la subpartida 6405.90.00.00 cuya denominación es "los demás calzados – los demás", se ha considerado como valor normal el precio más alto obteni- do en los grupos 1, 2, 3 y 4 para cada tipo de producto. Bajo el mismo criterio, para el rubro "otros" dentro de cada grupo se considerará el valor normal más alto entre los tipos de productos que se clasifiquen al interior de ese grupo. IV. CONCLUSIONES 1. Se ha determinado la existencia de dumping en las importaciones de calzado procedentes de Taiwan y China,principales países exportadores de calzado a Perú duran- te 1998. 2. Entre 1997 y 1998 la participación de las importaciones de calzado de Taiwan en el total de importaciones se incre- mentó de 26,32% a 37,20%, registrándose un incremento del orden del 110,84% en el volumen total importado. A su vez, pese a los derechos antidumping actualmente vigentes el volumen de importaciones de calzado procedentes de China registró un incremento de 12,04%. Asimismo, entre 1996 y 1998 la producción nacional de calzado disminuyó en 19,91%, coincidiendo con un incremento en las importaciones de calzado de Taiwan y China a precios dumping. 3. Se ha determinado que el sector dedicado a la producción de calzado se ha visto afectado en forma importante por la presencia de importaciones proceden- tes de China y Taiwan, aún cuando existieron otros factores que también afectaron dicho sector. V. RECOMENDACIONES 1. Disponer la aplicación de derechos antidumping definitivos y/o modificar la cuantía de derechos antidum- ping definitivos vigentes a las importaciones de calzado originario y/o procedente de Taiwan y China, según lo establecido en los anexos I y II. 2. Realizar un seguimiento de las importaciones de calzado originarios y/o procedentes de China y de Taiwan a efectos de prevenir se produzca algún desvió de los productos investigados hacia otras subpartidas. CHRISTY GARCIA-GODOS NAVEDA Secretaria Técnica Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 12 La suma de las respuestas excede el 100% porque en algunos casos la respuesta se refirió a más de un factor a la vez. 13 Se ha tomado un promedio simple de los mayores valores de cada rango de las distintas variedades de zapatos de la subpartida 6403.99.00.00, que fueron considerados en la Resolución Nº 005-97- INDECOPI/CDS, modificada por Resolución Nº 008-97-INDECOPI/CDS.